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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440202 abril de 2005, de conformidad con el Artículo 62° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y el Artículo 139° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, vigentes en ese momento, se estipulaba que los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) debían ser regulados por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERGMIN). Asimismo, se distinguía la metodología de regulación de los SST, dependiendo de, si eran usadas exclusivamente por la generación o por la demanda. Para el primer caso (SST de generación), se disponía que se pague una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación, mediante doce (12) cuotas mensuales iguales; Que, como podrá apreciarse del numeral 1.3 del Artículo 2° de la Resolución 065, las Líneas Independencia – San Juan (L207 y 208), eran instalaciones remuneradas exclusivamente por los generadores, a las cuales se les defi nió una compensación mensual fi ja, y se estableció el método para determinar a los generadores que participarían del pago de la compensación. Léase, no se discriminó ni indicó el pago que debía de realizar cada generador individualmente, sino se determinó que, dentro de los generadores se dividiría la compensación fi ja mensual, a través de la aplicación del método de los Factores de Distribución Topológicos (FDT); Que, el objeto de la Resolución 013, producto de la reconfi guración de las Líneas Independencia – San Juan (L-207 y L-208), fue establecer el costo mensual fi jo a ser pagado por cada tramo, por la generación, producto de las modifi caciones efectuadas a dichas instalaciones; Que, como es de verse del Artículo 1° de la Resolución 013, no se determinó las compensaciones que debía pagar cada generador, ya que, para ello se debe de aplicar la metodología de los FDT, fi jada por la Resolución 065 y que no resulta modifi cada, en dicho extremo, por la Resolución 013, salvo en la precisión que se debe considerar a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos; Que, por lo señalado, el extremo del petitorio de Electroperú, referente a que se reconsidere el Cuadro N° 15B contenido en el Artículo 1° de la Resolución 013, en lo que respecta a la compensación mensual de S/. 539 562 a pagarse por la Línea Independencia-Chilca, tramo L-2208B, y se determine que no existe obligación de pago de parte de Electroperú, por no haberse hecho uso de la citada línea de transmisión, resulta improcedente, al invocar la precisión de aspectos no tratados en la Resolución 013, ya que, como ha sido resaltado, la resolución impugnada se ha limitado a determinar las compensaciones por la reconfi guración de las Líneas Independencia – San Juan (L207 y 208), sin modifi car el método FDT establecido en la Resolución 065, no habiéndose, en ningún extremo, determinado alguna responsabilidad que recaiga individualmente sobre Electroperú; Que, no obstante, luego de la lectura de los argumentos del recurso de reconsideración de Electroperú, también su petitorio consistiría en que se elimine la compensación determinada en el Cuadro N° 15B de la Resolución 013, por el tramo L-2208B, dado que estuvo operando en vacío, es decir, en palabras del impugnante, no se pudo usar dicho tramo al estar desconectado físicamente del sistema de transmisión, por lo que no se le debe de asignar el pago de una compensación mensual; Que, al respecto, debe señalarse que, en el sector energía, el pago de los precios regulados, no necesariamente se realiza por el “uso” entendido como “disfrute”, sino por la percepción de un servicio, el cual estará defi nido por las características y especifi caciones que le atribuya en cada norma; Que, en lo que se refi ere a los SST, el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, citado previamente, vigente a la emisión de la Resolución 065, defi nía para el pago de los SST, el siguiente esquema: - Para los SST de demanda, el costo que se debía retribuir a la transmisión era el equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Ahora bien, para tal efecto, dicho costo se pagaba a través del peaje secundario unitario agregado a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario, era igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. Es decir, el peaje que pagaban los usuarios, era por cada unidad de energía transportada. - Para los SST de generación, el costo de dicha instalación se retribuía mediante una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación, señalándose que dicha compensación será pagada por los generadores, mediante doce (12) cuotas iguales. Que, en ese sentido, el pago de los SST de generación, representaba una retribución fi ja mensual a ser abonada por la generación, independientemente del nivel de consumo o disfrute, lo que quiere decir que, una vez efectuada la puesta en operación comercial de un SST de generación, dicha instalación adquiría el derecho a la remuneración de un pago fi jo mensual, con la fi nalidad de retribuir sus costos de inversión y de operación y mantenimiento. Incluso, se podrían generar escenarios en los cuales, por disposición del COES, en su condición de operador del sistema, se desconectaba transitoriamente este tipo de instalaciones, en cuyo caso los SST de generación, no perdían el derecho de seguir percibiendo mensualmente sus compensaciones mensuales, ya que, tal como establecía el Artículo 139° citado, se le pagaba una compensación fi ja mensual; Que, efectivamente, en cada proceso regulatorio, como el que se realizó con oportunidad de la aprobación de la Resolución 065, se identifi caban los SST de generación, como aquellos que servían para transportar electricidad desde los generadores hacia el Sistema Principal de Transmisión en forma exclusiva, fi jándose el costo fi jo mensual que debía pagar la generación durante la vigencia del período regulatorio. Esta revisión se efectuaba en cada proceso de regulación y quedaba fi rme durante todo el proceso regulatorio, no pudiéndose luego cuestionar el pago fi jo mensual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139° del Reglamento de la LCE; Que, lo hasta aquí expuesto, es un criterio que se encontraba claramente defi nido en el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, y que fue aceptado por todos los agentes del sector eléctrico, por lo que no debería ser ajeno a Electroperú; Que, tal es así que la asignación del pago de compensaciones a los generadores eléctricos se fundamenta, conforme señala el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, en el servicio esencial que presta la instalación de transmisión durante su vida útil, en este caso, la entrega de electricidad hacia el Sistema Principal de Transmisión. Es decir, el uso que se da a la instalación es la de entregar electricidad al mercado durante su vida útil, siendo evidente que, durante dicha vida útil es de esperar que se presenten desconexiones, entre otros, ya sea por mantenimientos, fallas o reconfi guraciones motivo del libre acceso previsto en la legislación (este último resulta ser el caso por el cual reclama Electroperú) sin que ello modifi que el uso y la razón de ser de la instalación y motive la no remuneración de la misma; es por ello que la legislación claramente obliga a fi jar las compensaciones que obligatoriamente debe percibir el transmisor por sus instalaciones y dispone que las mismas se paguen con frecuencia mensual por aquellos que se determine son sus usuarios. En este sentido, y conforme se desarrolla a continuación, OSINERGMIN estableció que se debe utilizar el método FDT para identifi car a los generadores que participarán del pago de las instalaciones a que se refi ere la Resolución 013; Que, cabe señalar que las instalaciones en cuestión y que motivaron la expedición de la Resolución 013 forman parte de lo que entonces se denominaba el sistema de transmisión Mantaro-Lima y que se califi caron como de uso de la generación conforme a la Resolución 065, que reafi rmó la califi cación efectuada inicialmente mediante Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía N° 004- 2001 P/CTE, además, la metodología establecida para determinar la participación en el pago de la compensación mensual, de las instalaciones de transmisión entre San Juan e Independencia era el método FDT, y no otra diferente o alternativa. Asimismo, para la aplicación de dicho método sólo se requiere conocer la compensación de cada tramo integrante de dichas instalaciones y la energía registrada en las mismas indistintamente del sentido de fl ujo y de su magnitud;