Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2011 (01/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2011

MORDAZA de 2005, de conformidad con el Articulo 62° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") y el Articulo 139° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, vigentes en ese momento, se estipulaba que los Sistemas Secundarios de Transmision (en adelante "SST") debian ser regulados por la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERGMIN). Asimismo, se distinguia la metodologia de regulacion de los SST, dependiendo de, si eran usadas exclusivamente por la generacion o por la demanda. Para el primer caso (SST de generacion), se disponia que se pague una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion, mediante doce (12) cuotas mensuales iguales; Que, como podra apreciarse del numeral 1.3 del Articulo 2° de la Resolucion 065, las Lineas Independencia ­ San MORDAZA (L207 y 208), eran instalaciones remuneradas exclusivamente por los generadores, a las cuales se les definio una compensacion mensual fija, y se establecio el metodo para determinar a los generadores que participarian del pago de la compensacion. Lease, no se discrimino ni indico el pago que debia de realizar cada generador individualmente, sino se determino que, dentro de los generadores se dividiria la compensacion fija mensual, a traves de la aplicacion del metodo de los Factores de Distribucion Topologicos (FDT); Que, el objeto de la Resolucion 013, producto de la reconfiguracion de las Lineas Independencia ­ San MORDAZA (L-207 y L-208), fue establecer el costo mensual fijo a ser pagado por cada tramo, por la generacion, producto de las modificaciones efectuadas a dichas instalaciones; Que, como es de verse del Articulo 1° de la Resolucion 013, no se determino las compensaciones que debia pagar cada generador, ya que, para ello se debe de aplicar la metodologia de los FDT, fijada por la Resolucion 065 y que no resulta modificada, en dicho extremo, por la Resolucion 013, salvo en la precision que se debe considerar a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos; Que, por lo senalado, el extremo del petitorio de Electroperu, referente a que se reconsidere el Cuadro N° 15B contenido en el Articulo 1° de la Resolucion 013, en lo que respecta a la compensacion mensual de S/. 539 562 a pagarse por la Linea Independencia-Chilca, tramo L-2208B, y se determine que no existe obligacion de pago de parte de Electroperu, por no haberse hecho uso de la citada linea de transmision, resulta improcedente, al invocar la precision de aspectos no tratados en la Resolucion 013, ya que, como ha sido resaltado, la resolucion impugnada se ha limitado a determinar las compensaciones por la reconfiguracion de las Lineas Independencia ­ San MORDAZA (L207 y 208), sin modificar el metodo FDT establecido en la Resolucion 065, no habiendose, en ningun extremo, determinado alguna responsabilidad que recaiga individualmente sobre Electroperu; Que, no obstante, luego de la lectura de los argumentos del recurso de reconsideracion de Electroperu, tambien su petitorio consistiria en que se elimine la compensacion determinada en el Cuadro N° 15B de la Resolucion 013, por el tramo L-2208B, dado que estuvo operando en vacio, es decir, en palabras del impugnante, no se pudo usar dicho tramo al estar desconectado fisicamente del sistema de transmision, por lo que no se le debe de asignar el pago de una compensacion mensual; Que, al respecto, debe senalarse que, en el sector energia, el pago de los precios regulados, no necesariamente se realiza por el "uso" entendido como "disfrute", sino por la percepcion de un servicio, el cual estara definido por las caracteristicas y especificaciones que le atribuya en cada norma; Que, en lo que se refiere a los SST, el Articulo 139° del Reglamento de la LCE, citado previamente, vigente a la emision de la Resolucion 065, definia para el pago de los SST, el siguiente esquema: - Para los SST de demanda, el costo que se debia retribuir a la transmision era el equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Ahora bien, para tal efecto, dicho costo se pagaba a traves del peaje MORDAZA unitario agregado a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario, era igual al cociente del peaje

MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. Es decir, el peaje que pagaban los usuarios, era por cada unidad de energia transportada. - Para los SST de generacion, el costo de dicha instalacion se retribuia mediante una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion, senalandose que dicha compensacion sera pagada por los generadores, mediante doce (12) cuotas iguales. Que, en ese sentido, el pago de los SST de generacion, representaba una retribucion fija mensual a ser abonada por la generacion, independientemente del nivel de consumo o disfrute, lo que quiere decir que, una vez efectuada la puesta en operacion comercial de un SST de generacion, dicha instalacion adquiria el derecho a la remuneracion de un pago fijo mensual, con la finalidad de retribuir sus costos de inversion y de operacion y mantenimiento. Incluso, se podrian generar escenarios en los cuales, por disposicion del COES, en su condicion de operador del sistema, se desconectaba transitoriamente este MORDAZA de instalaciones, en cuyo caso los SST de generacion, no perdian el derecho de seguir percibiendo mensualmente sus compensaciones mensuales, ya que, tal como establecia el Articulo 139° citado, se le pagaba una compensacion fija mensual; Que, efectivamente, en cada MORDAZA regulatorio, como el que se realizo con oportunidad de la aprobacion de la Resolucion 065, se identificaban los SST de generacion, como aquellos que servian para transportar electricidad desde los generadores hacia el Sistema Principal de Transmision en forma exclusiva, fijandose el costo fijo mensual que debia pagar la generacion durante la vigencia del periodo regulatorio. Esta revision se efectuaba en cada MORDAZA de regulacion y quedaba firme durante todo el MORDAZA regulatorio, no pudiendose luego cuestionar el pago fijo mensual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 139° del Reglamento de la LCE; Que, lo hasta aqui expuesto, es un criterio que se encontraba claramente definido en el Articulo 139° del Reglamento de la LCE, y que fue aceptado por todos los agentes del sector electrico, por lo que no deberia ser ajeno a Electroperu; Que, tal es asi que la asignacion del pago de compensaciones a los generadores electricos se fundamenta, conforme senala el Articulo 139° del Reglamento de la LCE, en el servicio esencial que presta la instalacion de transmision durante su MORDAZA util, en este caso, la entrega de electricidad hacia el Sistema Principal de Transmision. Es decir, el uso que se da a la instalacion es la de entregar electricidad al MORDAZA durante su MORDAZA util, siendo evidente que, durante dicha MORDAZA util es de esperar que se presenten desconexiones, entre otros, ya sea por mantenimientos, fallas o reconfiguraciones motivo del libre acceso previsto en la legislacion (este ultimo resulta ser el caso por el cual reclama Electroperu) sin que ello modifique el uso y la razon de ser de la instalacion y motive la no remuneracion de la misma; es por ello que la legislacion claramente obliga a fijar las compensaciones que obligatoriamente debe percibir el transmisor por sus instalaciones y dispone que las mismas se paguen con frecuencia mensual por aquellos que se determine son sus usuarios. En este sentido, y conforme se desarrolla a continuacion, OSINERGMIN establecio que se debe utilizar el metodo FDT para identificar a los generadores que participaran del pago de las instalaciones a que se refiere la Resolucion 013; Que, cabe senalar que las instalaciones en cuestion y que motivaron la expedicion de la Resolucion 013 forman parte de lo que entonces se denominaba el sistema de transmision Mantaro-Lima y que se calificaron como de uso de la generacion conforme a la Resolucion 065, que reafirmo la calificacion efectuada inicialmente mediante Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia N° 0042001 P/CTE, ademas, la metodologia establecida para determinar la participacion en el pago de la compensacion mensual, de las instalaciones de transmision entre San MORDAZA e Independencia era el metodo FDT, y no otra diferente o alternativa. Asimismo, para la aplicacion de dicho metodo solo se requiere conocer la compensacion de cada tramo integrante de dichas instalaciones y la energia registrada en las mismas indistintamente del sentido de flujo y de su magnitud;

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