Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447928 que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor José Guzmán Tasayco y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 671745-1 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Azángaro, Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 051-2011-PCNM Lima, 12 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Henry Tupa Fernández; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 306-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, el doctor Henry Tupa Fernández fue nombrado en el cargo de Juez Mixto de Azángaro en el Distrito Judicial de Puno, juramentando el cargo el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, del 10 de junio de 2010, se aprobó, entre otras, la Convocatoria Nº 004–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido el doctor Henry Tupa Fernández, en su calidad de Juez Mixto de Azángaro, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 13 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 12 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta del evaluado, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se advierte que registra 23 apercibimientos y 4 multas, una del 5% y otra del 3% de sus haberes y en dos de ellas no se consigna el monto, siendo el caso que el evaluado sólo declaró tener dos sanciones de multa, sin embargo preguntado sobre este aspecto en la entrevista pública y leído el reporte remitido por el órgano de control competente, aceptó registrar 4 multas. Como puede apreciarse, el evaluado registra un récord disciplinario considerable referido en general a negligencia y retardo respecto de sus deberes funcionales, conforme a lo declarado por el propio magistrado, lo que no se condice con las exigencias ciudadanas respecto de la actuación jurisdiccional que garantice un efi ciente servicio de justicia, lo cual pretendió justifi car durante la entrevista en la excesiva carga procesal y la falta de personal de apoyo, sin que sus explicaciones hayan resultado convincentes a criterio de este colegiado. Además, resulta relevante valorar los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno los años 2003, 2007 y 2009, en todos los cuales obtuvo resultados marcadamente desfavorables tanto en las preguntas referidas a su conducta como a su idoneidad, lo que evidencia que no cuenta con la aceptación de la comunidad jurídica del lugar donde ejerce sus funciones, y si bien el evaluado manifestó durante su entrevista que discrepa con dichas consultas, se aprecia que sus resultados negativos son constantes y uniformes, de manera que sus apreciaciones no desvirtúan el mérito de la objetividad de los documentos remitidos. Asimismo, ha sido cuestionado por la vía de participación ciudadana mediante 3 escritos, imputándole diversas inconductas relacionadas a su labor funcional, sin embargo éstas han sido absueltas oportunamente por el evaluado, debiéndose tener en cuenta que también registra escritos de apoyo, por lo que este extremo debe ser valorado con las reservas del caso y con relación a los demás parámetros de evaluación; no obstante resulta pertinente señalar que durante la entrevista pública se le preguntó sobre las acciones adoptadas contra quienes lo denunciaron, indicando que no había adoptado ninguna acción pues “quería evitar una reacción peor del quejoso”, lo que revela desidia por defender su respetabilidad como magistrado, así como un temor que resulta preocupante sobre la actitud del magistrado respecto de las posibles repercusiones que la defensa de sus derechos podría generar, lo que se valora de manera negativa. De otro lado, en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente, siendo el caso que de la información proporcionada por el Poder Judicial no es posible establecer una valoración concluyente respecto de los niveles de celeridad y rendimiento; asimismo, las resoluciones revisadas muestran un nivel de calidad aceptable, y la gestión de los procesos y organización del trabajo ha sido califi cado favorablemente. En cuanto al desarrollo profesional acredita mantenerse capacitado, además de haber publicado artículos en materia jurídica. Sin embargo, éstos resultados que se encuentran dentro del promedio deben ser valorados conjuntamente con lo señalado en el rubro de conducta, en el que se aprecia que la considerable cantidad de sanciones que registra el evaluado se refi eren a retardos y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que evidentemente incide en su idoneidad como magistrado, generando con ello falta de aceptación y deslegitimación social respecto de su función, tal como se aprecia de los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación del doctor Henry Tupa Fernández ha quedado establecido que su desempeño no resulta satisfactorio de manera integral, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de efi ciencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez; lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función