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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (05/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448045 Que, el artículo 5º de la Ley mencionada en el considerando precedente, señala que OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva las facultades de control metrológico y de calidad de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221; Que, a través de los artículos 71º y 55º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nºs 030-98-EM y 045-2001-EM, respectivamente, se le otorgó a OSINERGMIN la potestad para establecer el procedimiento para el control metrológico y de calidad; en este sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD se aprobó el Procedimiento para el Control Metrológico en Grifos y Estaciones de Servicios y el Procedimiento para el Control de Calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, por otro lado, a través del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y sus modifi catorias se establece que OSINERGMIN es la entidad competente para la supervisión y fi scalización en lo que respecta a la comercialización y calidad de los Biocombustibles y sus mezclas con gasolinas y Diesel Nº 2. En este sentido, se aprobó el Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 206-2009-OS/CD; Que, teniendo en cuenta que no existen laboratorios en el país para ciertos ensayos acreditados o certifi cados, es necesario que se contemple en el procedimiento aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD, la posibilidad de que las muestras puedan ser derivadas por una entidad acreditada nacional a un laboratorio en el extranjero para su análisis correspondiente, en cuyo caso, la entidad acreditada nacional deberá asumir la veracidad de los resultados que se obtengan, asimismo se requiere precisar la capacidad y material de los recipientes donde se almacenan las muestras a fi n de que se adecuen a lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas (NTP) vigentes; Que, de igual manera, resulta necesario contemplar en el procedimiento aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 206-2009-OS/CD que en el caso que sea necesario la ejecución de uno o más ensayos que no se encuentren acreditados ante el INDECOPI; el análisis podrá efectuarse en cualquier laboratorio registrado en OSINERGMIN, cuyo procedimiento de ensayo sea realizado siguiendo el estándar ASTM correspondiente; Que, de otro lado, debe precisarse en el procedimiento de muestreo para el análisis en la entidad acreditada establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 206- 2009-OS/CD que, cuando las mezclas de biocombustibles sean despachadas en línea, las muestras serán tomadas directamente de las unidades de transporte que se abastecen en las Plantas de Abastecimiento y Terminales, debido a que las mezclas no se realizan en los tanques sino en línea; Que, asimismo, con la fi nalidad de uniformizar los procedimientos de muestreo aprobados por Resoluciones de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD y Nº 206- 2009-OS/CD se ha visto conveniente modifi car la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD en el extremo referido a la cantidad de muestras retiradas; así como se ha considerado necesario que en ambos procedimientos, en caso de no existir otro laboratorio con ensayo acreditado o no acreditado para la ejecución de la dirimencia; ésta se efectúe en el laboratorio que reportó el resultado inicial, con la fi nalidad de no afectar el derecho de los administrados; Que, en ese sentido, con la fi nalidad de brindar a los administrados una información clara sobre las obligaciones a su cargo; así como optimizar la supervisión y fi scalización del control de calidad de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, corresponde modifi car el contenido de los procedimientos, aprobados por las Resoluciones de Consejo Directivo Nºs 400-2006- OS/CD y 206-2009-OS/CD; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de pre publicación las normas consideradas de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, teniendo en cuenta que para la verifi cación de los porcentajes en volumen de la mezcla del Alcohol Carburante sólo se cuenta en el país con un laboratorio con ensayo no acreditado en la determinación del porcentaje en volumen del etanol cuyo procedimiento de ensayo sigue el estándar ASTM correspondiente; así como, para la verifi cación de los porcentajes en volumen de la mezcla del Biodiesel sólo se cuenta en el país con un laboratorio con ensayo acreditado en la determinación del porcentaje del volumen del Biodiesel (FAME); con la fi nalidad de hacer posible la ejecución del procedimiento de dirimencia y que OSINERGMIN pueda efectuar la supervisión y fi scalización correspondiente, resulta necesaria la aprobación inmediata de la presente norma exceptuándola de la obligación de pre publicación; Que, de otro lado, el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS establece que en el caso de la publicación de normas legales que contengan anexos, se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano solamente la correspondiente norma aprobatoria, disponiéndose en la misma que el Anexo se publicará mediante el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de la publicación ofi cial. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el literal f) del artículo 9º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400- 2006-OS/CD de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 9º.- Ingreso a las instalaciones (…) f. La Carta de Visita deberá ser fi rmada por el responsable o encargado del establecimiento, o la persona con quien se entiende la diligencia y el supervisor de OSINERGMIN a cargo de la visita. En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifi ca pero se negase a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado se hará constar así en la Carta de Visita, entendiéndose correctamente realizada la notifi cación. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. Asimismo, los documentos de supervisión se pegarán en un lugar visible y se tomarán fotografías de este acto”. Artículo 2º.- Modifi car el literal b) y el literal d) del artículo 12º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 12º.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio (…) b. Para las muestras se utilizarán recipientes limpios y con una capacidad apropiada, cuyas tapas deben cerrar herméticamente el envase con el objeto de evitar la evaporación de las fracciones livianas de combustibles. Dichos envases deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, nombre del representante de OSINERGMIN y la identifi cación de donde procede la muestra, la cual podrá ser un código asignado por OSINERGMIN. (…) d. OSINERGMIN tomará dos (2) muestras de cada producto directamente de los surtidores, dispensadores o tanques, las que serán colocadas de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las muestras se distribuirán de la forma siguiente: - Una muestra será enviada al Laboratorio que designe OSINERGMIN para su correspondiente análisis, cuyo procedimiento de ensayo esté acreditado ante el INDECOPI, a fi n de verifi car la calidad y/o determinar