Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2011 (07/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de diciembre de 2011

presentado descargo alguno, ni ha concurrido a prestar su declaracion en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura; Cuarto: Que, sin embargo, el magistrado procesado por escrito de fojas 266 a 269 de 08 de septiembre de 2008, presentado a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se apersono al MORDAZA y senalo que el MORDAZA materia de queja no requiere mayor descargo de hecho del suscrito, sino mas bien analizar si lo actuado ha infringido la MORDAZA legal procesal; Quinto: Que, sobre los cargos atribuidos en los literales A) y B) expreso que la resolucion Nº 02 de 20 de febrero de 2008 sobre variacion de regimen de visitas seguido por MORDAZA Aguayo ante el Primer Juzgado de Familia de Tacna, se ha expedido dentro de un MORDAZA regular, en merito a lo actuado en autos y al derecho, no debiendo soslayarse que se trata de una resolucion en cuaderno cautelar y sobre tema relacionado al MORDAZA, materia respecto de la cual la resolucion administrativa sobre vacaciones autorizaba su conocimiento como prioritaria, razon por la cual se avoco al conocimiento de la misma, debiendo tener en cuenta que sobre materia de MORDAZA y adolescente en caso de medidas cautelares e inclusive sentencias, no existe la cosa juzgada, pues toda medida cautelar es provisoria, instrumental y variable, siendo que la resolucion materia de queja se expidio precisamente teniendo en cuenta el interes superior del MORDAZA y en uso de la facultad discrecional de la que esta investido el juez; Sexto: Que, respecto a que el abogado del demandante MORDAZA Aguayo es tambien su abogado, el magistrado procesado senalo que dicha circunstancia no se encuentra tipificada como impedimento o causal de recusacion en el ordenamiento civil, por tanto no ha infringido ninguna MORDAZA legal prohibitiva; y, agrega que en cuanto a la institucion del decoro, esta no es obligatoria sino que por el contrario es facultativa y procede a criterio del juez cuando considere que el hecho puede perturbar su funcion; Asimismo, expreso respecto a haber expedido resolucion en contra de un fallo superior, que dicha apreciacion resulta apresurada y equivocada, pues la resolucion de vista a que se hace referencia data de 12 de diciembre de 2006, y la resolucion materia de queja es de 20 de febrero de 2008, es decir mas de un ano en el que el senor Aguayo solicito la medida cautelar materia de cuestionamiento, por tanto la situacion de hecho al momento de expedirse la resolucion de vista ha variado sustancialmente, como la edad de MORDAZA y demas circunstancias que derivan sustancialmente; asimismo, agrego que la quejosa tuvo todo el derecho de impugnar la resolucion en mencion, sin embargo no lo hizo, y que de la revision del MORDAZA en cuestion se aprecia que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio en terminos similares a la resolucion cuestionada; Setimo: Que, de la revision del expediente se advierte que con fecha 20 de febrero de 2008 el doctor Maquera MORDAZA, en su calidad de juez encargado del Primer Juzgado de Familia de Tacna por licencia de la titular, expidio la resolucion N° 02 en el expediente N° 2008-0077, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA Aguayo MORDAZA con Grimmy MORDAZA MORDAZA MORDAZA sobre variacion de regimen de visitas - cuaderno de medida cautelar, declarando fundada la reposicion interpuesta por el demandante contra el decreto de 6 de febrero de 2008 emitido por la jueza titular; y, dictando medida temporal sobre el fondo, concedio la medida cautelar solicitada por el demandante, disponiendo que el mismo pudiera recoger y retirar a su menor hijo del domicilio de la demandada sin que esta, allegados o empleados suyos estuvieran presentes durante el tiempo que durara la visita; Asimismo, se puede observar que el abogado del demandante Aguayo MORDAZA era el letrado MORDAZA MORDAZA Spirgatis, quien coincidentemente patrocinaba al doctor Maquera MORDAZA en procesos sobre materia de familia que el citado magistrado seguia con MORDAZA MORDAZA Sardon MORDAZA en el Primer Juzgado de Familia de Tacna; Octavo: Que, respecto al cargo A) se aprecia de la lectura de la resolucion Nº 02 de 20 de febrero de 2008, que la misma contiene una precaria motivacion y no realiza un analisis que conlleve a explicar en que habian variado las condiciones que determinaron en la sentencia de vista de 12 de diciembre de 2006, que en salvaguarda del interes superior del MORDAZA las visitas por parte del padre se realizaran en el hogar de la madre; Que, en efecto, tal como es de verse de la MORDAZA de la resolucion de vista MORDAZA citada, obrante a fojas 82 y 82 vuelta, en el MORDAZA considerando se consigno lo siguiente:

"Que se infiere de las instrumentales de fojas ochentiocho al noventa que el demandado MORDAZA Aguayo MORDAZA, ha sido pasible de Medida Cautelar fuera del MORDAZA a favor de la agraviada Grimmy MORDAZA MORDAZA, y tambien en agravio de menor hijo de ambos (...), siendo esto asi, en resguardo del Superior Interes del MORDAZA, resulta atendible y de justicia, la peticion de la actora, en tal sentido de que las visitas se llevaran a efecto, en el interior del inmueble de (...), sin retirarlo del domicilio MORDAZA, dada su corta edad y las circunstancias peculiares de la separacion conyugal y el allanamiento con la demanda del demandado (...)"; Mencion aparte es que tampoco explica como se arribo a la conclusion que el regimen de visitas que venian siguiendo resultaba perjudicial para el menor y que este no podia gozar de la presencia de su padre debido al MORDAZA acoso que ejercia su MORDAZA en forma directa o por medio de sus familiares o empleados, pues ello constituia solo el argumento en el que se sustentaba el peticionante de la medida cautelar, sin que signifique que tal alegacion de por si tenga que darse por cierta; a ello debe agregarse que en el expediente no obraba medio probatorio alguno que acreditara la verosimilitud de que tal imputacion podria ser cierta, no obstante haber dejado sin efecto la visita al menor por parte de la asistenta social de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ordenada previo al pronunciamiento de la solicitud cautelar por resolucion de 06 de febrero de 2008; asimismo, se aprecia que en la medida cautelar cuestionada se omitio expresar por que se presentaban los presupuestos de la apariencia del derecho invocado ni que elementos se habian evidenciado para concluir que existia peligro en la demora; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Maquera MORDAZA no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Noveno: Que, asimismo, cabe senalar respecto al alegato de defensa referido a que en materia de MORDAZA y adolescente en caso de medidas cautelares e inclusive sentencias no existe la cosa juzgada, que ello es parcialmente MORDAZA, en el sentido que toda medida cautelar es provisoria, instrumental y variable, y que las resoluciones que denieguen medidas cautelares no son definitivas, mas si se trata de materia de familia, como tambien es verdad que en las sentencias sobre regimen de visitas no existe la cosa juzgada; empero es de senalar que para que se revierta un pronunciamiento emitido en una medida cautelar o en una sentencia firme sobre dicho concepto, tienen que haber variado las condiciones o circunstancias en las que se expidio la sentencia o medida cautelar primigeniamente, cuyos nuevos elementos de juicio deben ser expuestos en la nueva resolucion o fallo que sera consecuencia de una deduccion razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracion juridica de ellas, y que el razonamiento empleado guarde relacion y sea proporcional y congruente con el problema que la juez corresponde resolver; De lo expuesto, se concluye que en la resolucion que concedio la medida cautelar de variacion de regimen de visitas no solo no se fundamento en que variaron las condiciones y circunstancias anteriores, sino que ademas el unico sustento para otorgarla consistio en repetir lo alegado por el peticionante en el punto 3.4) de su escrito de medida cautelar obrante a fojas 109; Decimo: Que, en cuanto a que dicho pronunciamiento ha sido emitido de acuerdo a la facultad discrecional con que se encuentra investido el juez, cabe senalar que si bien el articulo 139º inciso 2) de la Constitucion consagra como MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional, la independencia de la cual se encuentran investidos los jueces en el ejercicio de su cargo, ello no impide que los organos de control en el cumplimiento de sus atribuciones puedan verificar si los magistrados desarrollan su conducta funcional con respeto al ordenamiento juridico, y en caso de constatar inconductas puedan proponer o aplicar la medida disciplinaria correspondiente; independientemente de las resultas de si las partes apelaron o no la resolucion cuestionada o si llegaron a un acuerdo conciliatorio, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Maquera MORDAZA no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad en el cargo imputado; Decimo Primero: Que, del analisis efectuado del cargo B) cabe senalar que ha quedado acreditada la vinculacion directa que tiene el procesado con el abogado MORDAZA MORDAZA Spirgatis, por patrocinarlo en la causa seguida contra MORDAZA Sardon MORDAZA, sobre violencia familiar, MORDAZA signado con el Nº 2006-02273, asi tambien en el MORDAZA 2006-01989-25 sobre asignacion anticipada de alimentos

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