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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (07/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de diciembre de 2011 454500 CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 173-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Alfredo Maquera Luque, por su actuación como Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna; Segundo: Que, por Resolución N° 105-2011-PCNM se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Juan Alfredo Maquera Luque; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 06 de mayo de 2011, ampliado por escrito de 11 de mayo de 2011, el doctor Maquera Luque solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 105-2011- PCNM, y se reponga el trámite del procedimiento al estado en el que se cometió el vicio, es decir, al momento de la notifi cación de la Resolución N° 173-2010-PCNM, que dispuso abrirle proceso disciplinario, puesto que -según agregó- se le sometió a un estado de indefensión al no habérsele notifi cado esta última resolución y demás en su domicilio real situado en calle Primero de Mayo N° 450, urbanización Vigil, Tacna, no obstante a que el mismo era ubicable en la fi cha de datos del Reniec y, en contrario, se le notifi có a través de Edictos en mérito de la razón que dio cuenta del informe del Courier en el sentido que en la dirección de calle Primero de Mayo N° 450, urbanización Vigil, Tacna, los días 13, 14 y 15 de mayo de 2010 estuvo ausente el destinatario o se negaron a recibir las notifi caciones a su nombre, respectivamente; a lo que el recurrente agrega que cuando ejerció la función de Magistrado adscrito a la Corte Superior de Justicia de Tacna también se pudo verifi car su domicilio a través de la Ofi cina de Personal de dicha sede jurisdiccional, o efectuársele la notifi cación en su despacho, siendo que específi camente los días 13, 14 y 15 de mayo de 2010 se encontraba despachando como Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tacna; Asimismo, el doctor Maquera Luque expresó que el modo de notifi cación adoptado en su caso incumplió el procedimiento dispuesto en los artículos 41° y 42° de la Resolución N° 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente en la fecha de inicio del proceso disciplinario en materia, aplicable al caso de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Resolución N° 140-2010-CNM, actual Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, el mismo que establece que la notifi cación personal debe hacerse en el domicilio que conste en el expediente o en el último que la persona haya señalado ante el Consejo, si el notifi cador no encontrara a la persona debe dejarle aviso para que espere el día indicado con el objeto de notifi carla, si tampoco se le hallara en la nueva fecha se debe entregar la cédula a persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u ofi cina, o al encargado del edifi cio, haciendo constar con su fi rma el día y hora del acto, y si no pudiera entregarla la debe adherir en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o dejarla debajo de la puerta; así como que en el momento de la notifi cación se debe entregar copia del acto notifi cado y señalarse la fecha y hora en que se efectúa, recabándose el nombre y fi rma de la persona con quien se entiende la diligencia, haciéndose constar en el acta si ésta se negara; actuación cuestionada por el recurrente que -a su criterio- no es amparada por el artículo 44° de la citada Resolución N° 030-2003-CNM, que regula la publicación de los actos administrativos, por cuanto contravendría el artículo 165° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; Cuarto: Que, los artículos 8° y 10° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regulan que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, y son vicios que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto; y, los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Quinto: Que, según lo actuado, por Resolución N° 173-2010-PCNM, de 29 de abril de 2010, se abrió proceso disciplinario al doctor Juan Alfredo Maquera Luque, por su actuación como Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la misma que, conforme al cargo que corre a fojas 488, fue remitida para su notifi cación al domicilio que el magistrado procesado había señalado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ubicado en la calle Primero de Mayo N° 450, urbanización Vigil, Tacna, sin que la referida diligencia se halla efectivizado por haber surgido una negativa para recibir la citada resolución, como se señala en el informe de fojas 489; hecho que motivó que la Comisión de Procesos Disciplinarios, por decreto de fojas 492, dispusiera la publicación de la respectiva resolución por Edicto en el diario ofi cial “El Peruano” y otro de mayor circulación, habiéndose concretado lo mismo conforme se aprecia de las publicaciones de fojas 493 y 494; debiéndose acotar que, ante la inconcurrencia del doctor Maquera Luque, posteriormente se le debió de notifi car por el mismo mecanismo para que efectúe su declaración, hasta en dos oportunidades, así como la Resolución N° 105-2011-PCNM, de 14 de febrero de 2011, que dispuso su destitución, conforme se advierte a fojas 496, 497, 500, 501, 513 y 514; Sexto: Que, en tal sentido, el procedimiento de notifi cación antes resumido cumple con las formalidades de los dispositivos legales invocados por el recurrente, artículos 40°, 41°, 42° y 44° de la Resolución N° 030- 2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente en la fecha de inicio del proceso disciplinario en materia, aplicable al caso de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Resolución N° 140- 2010-CNM; siendo que, el doctor Maquera Luque señaló su domicilio ante el Consejo Nacional de la Magistratura recién por escrito de 05 de mayo de 2011, de fojas 520, ratifi cando el que indicó ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, en consecuencia, las notifi caciones efectuadas mediante edictos constituyeron un medio legalmente válido y de público conocimiento; siendo del caso señalar que la resolución por la cual se le destituyó del cargo también fue notifi cada por edicto, por lo que no resulta creíble que el recurrente no conoció los anteriores actos notifi cados por edicto, pero sí aquel por el que se le destituyó; Sétimo: Que, en consecuencia, no se incurrió en vicios insubsanables que hayan afectado el debido proceso, motivo por el cual la nulidad deducida debe declararse infundada; Octavo: Que, por otro lado, el doctor Maquera Luque fundamentó su recurso de reconsideración afi rmando que la resolución recurrida inaplica los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los parámetros para la imposición de sanciones establecidos en el artículo 51° de la Ley de Carrera Judicial, referidos a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción; específi camente, por no haber considerado que su persona no era un Juez de la especialidad de Familia, sino un Juez de Paz Letrado titular que anteriormente se desempeñó como Juez de la especialidad Laboral, y que se le adicionó funciones designándosele como Juez de vacaciones del Juzgado Laboral de Tacna, Tercer Juzgado Civil - Comercial de Tacna, Primer y Segundo Juzgado de Familia, simultáneamente; tampoco consideró que la pretensión en disputa no fue de carácter patrimonial, sino sobre variación de régimen de visitas de un menor, en el cual se debía ponderar el interés superior del niño; agregando que lo esbozado por la resolución recurrida en su considerando Décimo no se ajusta a ley, por cuanto el que se haya apelado o no la cuestionada resolución, o la conciliación dentro del mismo proceso, no es independiente de la sanción a imponerse; Asimismo, el doctor Maquera Luque argumentó que la recurrida no determina el interés indirecto, por cuanto no es éste el que el abogado del demandante también lo patrocinó, así como la naturaleza del pedido de tutela jurisdiccional efectiva y la urgencia típica de la medida cautelar que trae consigo las circunstancias en las que se emite del acto cuestionado; además, señaló que la resolución recurrida reproduce los argumentos de la resolución expedida por la Ofi cina de Control de la Magistratura por resolución de 11 de mayo de 2009, aún cuando ésta fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución de 11 de noviembre de 2009; y, tampoco se refi ere a la improcedencia de la recusación cuando se tramitan medidas cautelares, regulada en el