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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de diciembre de 2011 454499 que sigue el procesado en contra de Dalila Sardón Mamani, y en el expediente Nº 2007-01618 sobre violencia familiar, instaurado en el Ministerio Público en contra del procesado, cuya preexistencia se acredita en contra con las copias que obran a fojas 136 a 150; Asimismo, el patrocinio se verifi có de manera concurrente en el tiempo, con el que ejerce dicho abogado respecto de Hugo Aguayo Rivera, quien es parte solicitante de la medida cautelar Nº 2008-77-77-2301- JR-FA-1 sobre variación de régimen de visitas, en el cual se verifi ca que el referido abogado ha intervenido como abogado patrocinador de Aguayo Rivera, siendo que en este proceso ha intervenido Juan Alfredo Maquera Luque como juez en razón que la juez titular se encontraba de licencia, desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, asimismo, se evidencia que el procesado expidió la resolución Nº 2 de 20 de febrero de 2008, por la que se declaró fundada la reposición interpuesta por Aguayo Rivera y autorizada por el abogado Arce Spirgatis, dictando medida temporal sobre el fondo de variación de régimen de visitas disponiendo que el mencionado solicitante pueda recoger y retirar a su menor hijo del domicilio de su madre, resolución que ha sido dictada sin tener en consideración la existencia de verosimilitud en cuanto al cese de hostigamiento físico y psicológico por parte del solicitante de la medida cautelar, contra el menor y su madre; asimismo, tampoco se verifi có la motivación o argumentación fáctica o jurídica sufi ciente que le haya permitido dictar una resolución en dicho sentido, vulnerando el debido proceso, por cuanto la fundamentación escrita de las resoluciones es un principio y derecho de la función jurisdiccional que permite el control de la decisión adoptada; Décimo Tercero: Que, el artículo 307 numeral 5 del Código Procesal Civil establece dentro de las causales de recusación a un magistrado el tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso; En el presente caso era evidente el interés que tenía el doctor Maquera Luque en el resultado del proceso 2008- 0077, en el cual su abogado actuaba como abogado del demandante, razón por la cual tenía la obligación de hacer de conocimiento de la demanda su avocamiento, a fi n de que ella pudiera solicitar su apartamiento del proceso, lo que el magistrado no hizo y genera responsabilidad disciplinaria; Décimo Cuarto: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Juan Alfredo Maquera Luque en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables, habiendo infringido el artículo 184 inciso 6 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Quinto: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Sexto: Que, el Código Iberoamericano de Etica Judicial, establece en sus artículos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritivismo, predisposición o prejuicio; asimismo, en sus artículos 18 y 19 establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas parar justifi car la decisión; imparcialidad y motivación que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Décimo Sétimo.- Que, en el presente caso el magistrado procesado incumplió su deber de motivación y, además, inobservó los valores invocados, desmereciendo el cargo con su conducta notoriamente irregular que menoscabó el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, y es pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella, en sesión de 02 de diciembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Juan Alfredo Maquera Luque, por su actuación como Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 723810-1 Declaran infundadas nulidad deducida y reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 105-2011-PCNM que destituyó a Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 440-2011-CNM P.D. N° 021-2010-CNM San Isidro, 24 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Alfredo Maquera Luque contra la Resolución N° 105- 2011-PCNM;