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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454767 NOMBRES Y APELLIDOS NOTA 14.- Medina Velásquez, Segundo Rafael 122.25 15.- Moreno Dávila, Alexander Rudy 121.87 16.- Palacios Lloclla, Santos Atanacio 121.75 17.- Vela Vergara, César Roberto 121.50 18.- Canahualpa Ugaz, Juan Miguel 120.87 19.- Granda Patiño, Pedro Dante 120.62 20.- Martìnez Osco, Edgar 120.15 21.- Salcedo Guevara, Margarita 119.50 22.- Mendoza Tello, Enma 118.62 23.- Aguado Huayta, Carmela 118.37 24.- Mori Chávez, Jorge 118.00 25.- Villaverde Quispealaya, Magda Francisca 118.00 26.- Perales Huayascache, Giovanna Rocío 117.12 27.- Julca Yuncar, Teodocio Esteban 117.00 726732-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 1109-2011-DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 112-2010-PCNM P. D. N° 035-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 035-2009-CNM, seguido contra el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 115-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, imputándosele los siguientes cargos: A) Haber resuelto aparentemente el último día 28 de febrero de 2005, previamente a dejar el cargo por vacaciones judiciales (marzo del 2005), las solicitudes de excarcelación por exceso de detención que habían sido presentadas, una el 26 de febrero de 2005 y la otra el 28 del mismo mes y año, declarando fundadas las mismas, no obstante ser evidente que ambas fueron resueltas el 04 de marzo de 2005, estando de vacaciones, que es la fecha que corresponde a los ofi cios para la excarcelación de los inculpados, así como para la suspensión de las órdenes de captura en su contra y para el impedimento de salida del país. B) La celeridad manifestada en resolver dichos pedidos, resulta contradictoria con no haber expedido la resolución fi nal al encontrarse los actuados con acusación fi scal desde el 10 de noviembre de 2004; asimismo, es contradictoria con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que se amplía el plazo de instrucción por 25 días para la actuación de diligencias pendientes. C) No haber cumplido con lo dispuesto por la Sala Penal Superior respecto a enviar el expediente principal al Fiscal para la ampliación de la denuncia, así como para la adecuación del trámite al procedimiento ordinario, no obstante haberlo decretado el 21 de febrero de 2005, deduciéndose que las resoluciones del 28 de febrero del 2005, las expidió cuando había perdido jurisdicción, puesto que correspondía a las solicitudes presentadas únicamente decretar el “corra con la vista fi scal”, optando por resolver los pedidos estando ya de vacaciones y consignando en las resoluciones como fecha el último día hábil de ejercicio en el cargo. Segundo: Que, por escrito presentado el 10 de junio, ampliado el 16 de noviembre de 2009, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que una vez devuelto el expediente de la Sala Penal, el 21 de febrero de 2005, si bien se decretó la vista fi scal, el expediente no fue remitido a la fi scalía por la carga procesal que afrontaba el juzgado y por irresponsabilidad del secretario; asimismo, acotó que el día viernes 25 de febrero de 2005 el abogado del procesado Peña Ramírez presentó un escrito solicitando la libertad de su defendido, procediendo inmediatamente después a entregarle una copia del recurso, como consta en su declaración jurada, siendo por ello que tuvo tiempo para analizar la solicitud, mientras que el pedido de excarcelación por exceso de detención de su co procesado Rabanal Calderón fue presentado el 28 de febrero de 2005, siendo su situación jurídica similar; Tercero: Que, asimismo, señaló que las resoluciones de excarcelación por exceso de detención y los ofi cios dirigidos a la Policía Nacional disponiendo el levantamiento de las órdenes de captura e impedimento de salida del país de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón tienen fecha 28 de febrero de 2005, y no 04 de marzo como se afi rma, lo que considera está probado con los cargos de notifi cación de las resoluciones a la abogada del procesado Peña Ramírez y a la parte civil, de 01 y 03 de marzo de 2005 respectivamente y, con la hoja de transmisión por fax a la División de Requisitorias de la Policía Nacional de los ofi cios de levantamiento de captura e impedimento de salida del país de 01 de marzo de 2005, que a su vez fueron remitidos físicamente el 04 de marzo del mismo año; resoluciones que, a su entender, la OCMA consideró arregladas a ley en el informe que dio inicio al presente proceso; remarcó que si bien salió de vacaciones en el mes de marzo de 2005, regresó en el mes de abril y continuó a cargo del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo hasta el mes de agosto del mismo año; Cuarto: Que, el magistrado procesado aseveró sobre el cargo contenido en el literal B), que la ampliación del plazo de instrucción se realizó a pedido de la parte civil y el Defensor del Pueblo porque no se había cumplido con el objetivo de la misma, y porque en el expediente no habían pruebas sufi cientes en contra de los procesados, con lo cual refi ere haber estado de acuerdo por cuanto en la referida instrucción sólo se habían tomado las declaraciones de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, faltando llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos, visualización de videos y declaraciones testimoniales de militares, médicos y otras personas; incidió en que no existe relación entre la decisión de ampliar el plazo de instrucción, que según la imputación evidencia una demora en el trámite, con la resolución de las solicitudes de libertad por exceso de detención, las mismas que responden a la verifi cación del plazo establecido sin que se haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo; Quinto: Que, el magistrado procesado expresó en relación al cargo contenido en el literal C), que como las solicitudes de excarcelación en cuestión fueron presentadas el 25 y 28 de febrero de 2005, cuando los actuados se encontraban aún en el juzgado, tuvo que resolverlas dada su naturaleza; precisó que en aquel momento la situación jurídica de los procesados era de detenidos sometidos a un proceso penal sumario, en el que al verifi car el vencimiento del plazo de nueve meses de detención ordenó su libertad; remarcó que a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 388-2005 de 14 de julio de 2005, la OCMA por resolución Trenticinco de 24 de abril de 2007, le impuso medida disciplinaria de multa del cinco