Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454774 Política, concordantes con los artículos 2° y 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tales vulneraciones e infracciones, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada Ley Orgánica; Vigésimo Sexto: Que, sobre el cargo que se imputa al doctor Pajuelo Infante en el literal C), se observa que a consecuencia de las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso constitucional de amparo signado con el N° 067-2006, y cuyos hechos han confi gurado los cargos anteriormente desarrollados, la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por escrito de 27 de setiembre de 2007, de fojas 06 a 08, interpuso una queja en su contra por inconducta funcional ante el Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash; en mérito de la cual se emitió la resolución N° 1 de 28 de setiembre de 2007, de fojas 09, por la que se solicitó al doctor Pajuelo Infante que en el plazo de cuarenta y ocho horas remitiera copias certifi cadas de todo el expediente judicial del proceso de amparo seguido por la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el MINCETUR; Vigésimo Sétimo: Que, asimismo, el juez procesado proveyendo la excepción de falta de legitimidad para obrar que había formulado la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por escrito de 26 de julio de 2007, de fojas 219 a 242, emitió la resolución N° 05 de 29 de octubre de 2007, de fojas 255 a 259: “Declarando FUNDADA la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante e IMPROCEDENTE la demanda (…); y estando a lo resuelto, se ordena: DEJAR SIN EFECTO la Resolución número uno de fecha cinco de diciembre del año 2006, sobre la medida cautelar solicitada (…)”; Vigésimo Octavo: Que, en tal sentido, si bien la resolución del Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 371 a 374, que dispuso abrir investigación contra el doctor Pajuelo Infante por los hechos en materia, data del 26 de noviembre de 2007, conforme a lo antes detallado, es con fecha 28 de setiembre de 2007 que el órgano de control comunicó al mismo de la queja en su contra y le solicitó copias certifi cadas del expediente correspondiente; evidenciando ello que el sentido de la decisión adoptada por el juez procesado en la sentencia que emitió se dio a raíz de la queja que formuló en su contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Vigésimo Noveno: Que, en consecuencia, queda acreditado que el juez procesado, doctor Pajuelo Infante, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda que había formulado la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., dejando sin efecto la resolución que concedió una medida cautelar a su favor, recién con motivo de la queja que interpuso en su contra la Procuradora Pública del sector, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, previstos en el artículo 139° incisos 2 y 3 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 2° y 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tales vulneraciones e infracciones, y por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la citada ley orgánica; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Los argumentos de defensa del magistrado procesado han sido debidamente analizados, sin embargo, no son atendibles toda vez que no justifi can en absoluto su actuación; debiendo anotarse, respecto a la aseveración referida a que se debe tener en cuenta el precedente contenido en la resolución N° 187-2010-CNM de 21 de junio de 2010, que éste no es aplicable a su caso, toda vez que el supuesto desconocimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional que alega ante el Consejo Nacional de la Magistratura fue negado en la investigación efectuada por la CODICMA Ancash, tal como puede apreciarse de su declaración de fojas 388 a 393 realizada el 31 de enero de 2008, en la cual al ser preguntado si admitió a trámite la acción de amparo y concedió medida cautelar por desconocimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional o por amistad con la demandante, contestó: “(…) no lo he hecho por ninguna de las dos cosas ni por desconocimiento ni por amistad.”; de lo que se concluye que arguyó desconocimiento de las sentencias después de tener conocimiento del precedente del Consejo antes citado; Trigésimo: Que, por consiguiente, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Pajuelo Infante ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa de Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que ha venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan además en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 28º: “La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de