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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454768 por ciento de su remuneración total, por diversos cargos relacionados con el expediente N° 112-2004, similares a los que son materia del presente proceso disciplinario, como las infracciones al inciso 1) del artículo 184° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los incisos 1), 2) y 6) del artículo 201° y 211° de la misma norma legal, por lo que en aplicación del artículo 230° inciso 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, referido al principio Non Bis In Idem, solicitó que se archive el proceso disciplinario en su contra por haber sido anteriormente sancionado administrativamente por los mismos hechos; Sexto: Que, respecto a la alegación del magistrado procesado en el sentido que con el presente proceso disciplinario se estaría vulnerando el principio Non Bis In Idem, se debe precisar que este último en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que específi camente el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Sétimo: Que, así, enfocados la alegación y presupuestos citados en el considerado precedente se tiene que según la resolución N° Trenticinco de 24 de abril de 2007, expedida a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 388- 2005, que corre de fojas 1271 a 1316, el Jefe de la Unidad de Investigación y Proyectos de la OCMA impuso al magistrado procesado la medida disciplinaria de Multa del cinco por ciento de su remuneración total, por el cargo relacionado con el expediente N° 112-2004, referido a: “(…) contravención del artículo 4° del Decreto Legislativo 124, al haberse ampliado extraordinariamente el plazo de investigación y haberse dispuesto la excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, pese a no haber sido puestos a disposición del Juzgado visitado por el fuero militar, donde se encontraban procesados con reclusión militar”; fundamento diferente a los que generaron el presente proceso disciplinario, aún cuando se pueda apreciar una identidad del sujeto, mas no así de hecho y fundamento, por lo que al no estar siendo vulnerado el principio Non Bis In Idem, se debe declarar infundada tal alegación; Octavo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Ortiz Prada en el literal A), que a consecuencia de un incidente por el que perdió la vida el señor Indalecio Pomatanta Albarran, y en el que habrían estado involucrados los miembros de la Marina de Guerra del Perú, Jorge Rabanal Calderón, José Guido Dávalos, Pedro Rodríguez Rivera y Mario Peña Ramírez, previa formalización de la denuncia penal por el representante del Ministerio Público, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, en el trámite del expediente N° 112-2004, por resolución N° Uno de 26 de abril de 2004, corriente de fojas 209 y siguientes, les abrió instrucción en la vía sumaria como presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves seguidas de Muerte, y dictó contra los mismos la medida coercitiva de detención; Noveno: Que, el citado acto jurisdiccional generó un confl icto de competencia con el órgano jurisdiccional castrense de la Marina de Guerra del Perú, por cuanto este último también había abierto instrucción por el hecho, que fi nalmente fue dilucidado a través del procedimiento correspondiente a favor del fuero común, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, tramitando el proceso hasta el 07 de octubre de 2004, cuando por resolución que corre a fojas 38 se inhibió de su conocimiento ante una delimitación de competencias respecto a delitos contra la humanidad y delitos comunes que hubieran constituido casos de violación de derechos humanos, y a partir de lo cual se avocó al mismo el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, en ese entonces a cargo del magistrado procesado, conforme obra a fojas 261 y siguientes; Décimo: Que, del mismo modo, se advierte que ante los pedidos de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, presentados el 25 y 28 de febrero de 2005, respectivamente, el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo se pronunció declarándolos procedentes mediante resoluciones de fecha 28 de febrero de 2005, de fojas 305 a 309 y 313 a 317, respectivamente, e informando a la División de la Policía Judicial de Lima, a la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra, al Jefe de la Policía Judicial de Ucayali y al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional mediante los Ofi cios N° 1887, 1889, 1891, 1892 y 1890- 2005-1JPCP-CSJUC/PJ, de fojas 319, 320, 321, 322 y 324, que si bien consignan la fecha 28 de febrero de 2005, fi guraban en sus cargos de notifi cación sellos del servicio de correo con fecha 04 de marzo de 2005, haciendo percibir que las aludidas resoluciones habían sido expedidas el 04 de marzo y no el 28 de febrero de 2005, es decir, en el período de vacaciones del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, no obstante a lo antes referido, en concordancia con el descargo efectuado al respecto por el magistrado procesado, fl uye que en el cargo de notifi cación dirigido al procesado Peña Ramírez de la resolución que declaró fundada su solicitud de excarcelación, de fojas 1074 del Anexo B, se consignó que fue recibida el 01 de marzo de 2005 y, los Ofi cios N° 1887, 1889, 1891, 1892 y 1890-2005-1JPCP-CSJUC/PJ habrían sido recibidos en la misma fecha, según se aprecia del reporte de envío por fax de fojas 1083 del Anexo B, deduciéndose de lo mismo que las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón no pudieron haber sido expedidas el 04 de marzo de 2005, sinó el 28 de febrero de 2005, antes que el magistrado procesado saliera de vacaciones, desvaneciéndose así el sustento del presente cargo, lo que motiva que se le absuelva del mismo; Décimo Segundo: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Ortiz Prada en el literal B), conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, se ha determinado que resolvió con celeridad las solicitudes de libertad por exceso de detención presentados por los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, entre el 25 y el 28 de febrero de 2005; sin embargo, tal iniciativa resultó contradictoria con la actitud omisiva que mostró para expedir la resolución fi nal, no obstante encontrarse los actuados con acusación Fiscal desde el 10 de noviembre de 2004, aún cuando había determinado que el cómputo del plazo de nueve meses de detención de los procesados se había cumplido el 02 de febrero de 2005; mostrándose igualmente contradictoria con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que el mismo magistrado dispuso ampliar la instrucción por veinticinco días para la actuación de diversas diligencias; Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que en el proceso penal bajo análisis, el Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Coronel Portillo formuló acusación mediante el Dictamen N° 940-04.3RA. FPM.CRL.PORTILLO, corriente de fojas 266 a 270, que fue presentado al juzgado el 10 de noviembre de 2004, sin que por mérito del mismo el magistrado procesado haya expedido la correspondiente sentencia; sumándose a ello que por resolución s/n de 03 de diciembre de 2004, de fojas 283 a 290, el mismo dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la misma que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, de fojas 292 a 298, que ordenó además que se procediera conforme a lo acotado por el Fiscal Superior en su dictamen de 04 de enero de 2005, es decir, se ampliara extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y se adecuara el proceso al trámite que le correspondía, es decir, a uno complejo y de naturaleza ordinario; Décimo Cuarto: Que, así las cosas, aporta mayores elementos de convicción a la imputación efectuada en este extremo que el magistrado procesado en sus descargos y declaración haya reconocido la existencia de la acusación Fiscal contenida en el Dictamen N° 940-04.3RA.FPM. CRL.PORTILLO, pretendiendo justifi car la omisión de la acción que le correspondía realizar en el hecho que los abogados de la parte civil y el Defensor del Pueblo habían solicitado la ampliación del plazo de instrucción ante una insufi ciencia de pruebas, con lo que coincidió y por ende acogió, habiendo posteriormente la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declarado nulo tal pronunciamiento y ordenado la ampliación de los términos de la instrucción; con motivo del pronunciamiento de la Sala Penal antes citada, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, de fojas 301 y 302, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, lejos de materializar lo dispuesto por él mismo, retuvo el expediente, dando margen a que los procesados presentasen sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención el 25 y 28 de febrero de 2005, resolviéndolas fi nalmente de manera favorable;