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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454778 B) Haber ordenado, por el solo mérito de la citada resolución, la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Ofi cina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verifi car los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Haber expedido la Resolución Nº 07, y haber aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para fi nalmente ordenar de ofi cio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Haber aprobado la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre. De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley. Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) se imputa al doctor Vásquez Laguna el haber abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las fi rmas demandadas fueron presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones” de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación. Tercero.- Que, el doctor Vásquez Laguna en lo que se refi ere al expediente Nº 289-2007, cargos A), B) señala que por Resolución Nº 6 homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado por escrito de 29 de octubre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 856 en el cual se da prioridad al pago de benefi cios sociales y por el principio in dubio por operario; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, en la cual se establece que la Corte Suprema inaplicó los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, dando prioridad al artículo 24 de la Constitución y al Decreto Legislativo 856 cuando se trata de benefi cios sociales, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008 y la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122- 2007-AA/TC; Cuarto.- Que, en lo que respecta al cargo C) el procesado afi rma que si bien es cierto obvió la multa por rebeldía se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, por lo que no ha vulnerado el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, por ende con la transacción ha concluido el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Quinto.- Que, en lo atinente al cargo D) el procesado alega que por el principio de celeridad en cualquier proceso suscribe coetáneamente la resolución y el exhorto con la misma fecha, siendo de entera responsabilidad del auxiliar jurisdiccional la entrega de los exhortos, habiendo reconocido expresamente la secretaria que ella entregó los exhortos de las resoluciones números 6 y 8 de 31 de octubre y 21 de noviembre de 2007, a José Panduro y al abogado Jorge Luis Vela Sánchez, respectivamente, por lo que no tiene responsabilidad en dicho cargo; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna refi ere que jamás se parcializó con ninguna de las partes, ni con el demandante o el demandado, es más, denunció penalmente a los abogados de las partes por fraude procesal y otros delitos; Sétimo.- Que, por otro lado, el procesado alega que los 6 vehículos que fueron materia de transacción jamás se nacionalizaron, no causándose agravio al Estado; Octavo.- Que, en lo que se refi ere al expediente 288- 2007, cargos A) y B) afi rma que homologó la transacción mediante Resolución Nº 7 en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado por escritos de 27 de octubre y 7 de noviembre de 2007, así como en virtud de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 856 en el cual se da prioridad al pago de benefi cios sociales; agregando que, su criterio guarda estrecha relación con la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008, y la sentencia Nº 122-2007-AA/TC; Noveno.- Que, en cuanto al cargo C), el procesado aduce que si bien es cierto que obvió la multa por rebeldía, se debe tener en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra el principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, no vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral; agregando que, las partes solucionaron su controversia vía transacción extrajudicial, concluyendo el proceso y la multa era para que la parte demandada prosiguiera en el proceso y pudiera interponer los recursos para contradecir la acción; Décimo.- Que, en lo referente al cargo D) el doctor Vásquez Laguna alega que conforme consta en la Resolución Nº 7 se aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y en lo que respecta a que se indicó en la resolución que los bienes muebles constituyen una herramienta de trabajo, precisa que de un simple análisis apreció que éstos tenían la calidad de herramienta de trabajo más aún si eran usados; Décimo Primero.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna señala que no ha abdicado a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto denunció las conductas de las partes y los abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; Décimo Segundo.- Que, fi nalmente el doctor Vásquez Laguna señala que de conformidad con las sentencias números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010-CC/TC no ha cometido inconducta funcional alguna, puesto que las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000- MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050- 2008 y 052-2008, son efi caces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008 y a partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042- 2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086- 2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer