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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454780 conforme Memorando Adjunto, siendo más bien que en la base de datos de Aduanas dicho demandante aparece como importador de vehículos…” ; Vigésimo Sexto.- Que, el 6 de diciembre de 2007, el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, y por Resolución Nº 09, de 3 de enero de 2008, el procesado concedió el citado recurso; Vigésimo Sétimo.- Que, el 12 de diciembre de 2007, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones números 6 y 8, el que, por Resolución Nº 12, de 3 de enero de 2008, fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferido; Vigésimo Octavo.- Que, la Intendencia de Aduanas de Mollendo, por ofi cio Nº 470-2007-SUNAT/3N0000, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto el cumplimiento de lo dispuesto por los ofi cios números 2333-2007 y 2491-2007, al señalar que “…a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto por su despacho, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera procedió a crear el TPN 280 a nombre del señor HUAMAN BERNARDO GODOFREDO EFRAIN … por lo que corresponde proceder al interesado numerar las Declaraciones Unicas de Aduanas por intermedio de una Agencia de Aduanas para iniciar el proceso de nacionalización de los vehículos materia de la resolución judicial...”, dejando la Intendencia a salvo su responsabilidad por las consecuencias que pudieran surgir del mandato judicial; Vigésimo Noveno.- Que, elevadas las impugnaciones efectuadas por los Procuradores de la Sunat y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Segunda Sala Descentralizada de Tarapoto, por Resolución de vista Nº 02, de 25 de febrero de 2008, la citada Sala revocó las resoluciones apeladas Nº 06, que aprueba la transacción y la Nº 08 y, reformándola declararon improcedente el pedido de homologación de la transacción, ordenando además remitir copias certifi cadas al Ministerio Público por considerar que “…los vehículos objeto de transacción no pueden ser objeto de nacionalización alguna, al carecer de los requisitos formales necesarios previstos en la Ley para la procedencia para tal declaración… el objeto de la transacción arribada por las partes, contiene un imposible jurídico, es por ello que dicho mecanismo de auto composición, no puede ser objeto de homologación alguna…”; Trigésimo.- Que, el artículo primero del Decreto Legislativo Nº 843 modifi cado por los Decretos Supremos Nº 017-2005-MTC y 042-2006-MTC dispone que: “A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años… La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación”; Trigésimo Primero .- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el doctor Vásquez Laguna al emitir la Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la citada transacción, no obstante que los vehículos tenían una antigüedad mayor a 5 años. Inclusive la Intendencia de Aduana de Mollendo puso en conocimiento del procesado dicho hecho remitiéndole para tal efecto la normatividad pertinente; sin embargo, el magistrado procesado reiteró su mandato y obligó a la Intendencia de Aduana a culminar con la nacionalización de los 6 vehículos; Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado por Resolución Nº 08, en su cuarto considerando reconoció que no podía trasladarse el dominio de un vehículo si éste no era previamente nacionalizado, esto es, el magistrado procesado aprobó la transacción, no obstante, tener conocimiento de la imposibilidad jurídica de trasladar el dominio de vehículos materia de transacción por no encontrarse nacionalizados; Trigésimo Tercero.- Que, por otro lado, no obstante que las partes sólo solicitaron la homologación de la transacción extrajudicial, el doctor Vásquez Laguna fue más allá y ordenó la nacionalización de los vehículos pese a que no había sido solicitado, ordenando también la inmatriculación de los vehículos sin verifi car los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y pese a que tampoco había sido solicitado; Trigésimo Cuarto.- Que, en el presente caso el doctor Vásquez Laguna al ordenar a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduana ha transgredido lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de los parámetros para importar vehículos usados una antigüedad no mayor a 5 años; así como, ha inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, superando los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el solo mérito de la mencionada resolución, sin siquiera fundamentar de manera racional y coherente la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los derechos, vulnerando el ordenamiento jurídico con el animo de favorecer al demandante; Trigésimo Quinto.- Que, el magistrado procesado en su descargo hace alusión a las sentencias recaídas en los expedientes números 05961-2009-PA/TC y 00001-2010- CC/TC, siendo que la primera en el numeral 3 literal b) señala expresamente que “Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000- MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son efi caces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008. A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045- 2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006- MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de efi cacia” ; Trigésimo Sexto.- Que, asimismo, la segunda sentencia en el numeral 1 literal a) señala que “Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042- 2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales”; Trigésimo Sétimo.- Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha señalado que las resoluciones judiciales que se hubieren emitido inaplicando el Decreto Legislativo Nº 843, o los Decretos Supremos Nº 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005- MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, hasta el 5 de noviembre de 2008, deben mantenerse vigentes, y las que se hayan emitido con posterioridad son inefi caces, también es verdad, que dichas resoluciones serán efi caces y por lo tanto vigentes siempre y cuando el Juez haya manifestado bajo una motivación racional, coherente y razonable, cuáles son las razones por las cuales inaplica o se aparta de las normas acotadas, esto es, el Juez puede inaplicar una norma legal, bajo el control difuso de la misma siempre y cuando explique las razones por los cuales considera que es inconstitucional; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado al expedir la Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, no manifestó de manera razonable y coherente las razones por los cuales inaplicó el Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC que prohibían la nacionalización de vehículos usados con más de 5 años de antigüedad, las razones por las que las consideraba inconstitucionales; Trigésimo Octavo.- Que, inclusive en la Resolución Nº 08, de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que reitera por última vez al Intendente de la Aduana Marítima