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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454771 B) Haber admitido a trámite el proceso de amparo y posteriormente concedido la medida cautelar, no obstante no ser competente para hacerlo, con el propósito de favorecer a la parte demandante, vulnerando el deber de independencia - imparcialidad, así como el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda planteada por la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., dejando sin efecto la resolución que concede la medida cautelar solicitada; sin embargo, esto se habría dado a raíz de la queja de hecho interpuesta por la Procuradora Pública del sector, lo que no enerva la gravedad de su conducta. Tercero: Que, mediante escrito recibido el 06 de setiembre de 2010, el magistrado procesado dedujo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción en el proceso disciplinario seguido en su contra, alegando que el noveno considerando de la Resolución N° 25 de 23 de noviembre de 2009, expedida por la OCMA, establece que según los recaudos del expediente N° 67-2006, por Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006 se resolvió admitir a trámite la demanda que interpuso la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado Ministerio; También refi rió que de acuerdo al Informe N° 26-2008- CODICMA-CSJAN/PJ de 08 de setiembre de 2008, la medida cautelar que dispuso la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modifi cada por la Ley N° 27796, y ordenó al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas a la Empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., fue admitida a trámite y notifi cada a la demandante el 05 de diciembre de 2006, y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos legales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo absolvió la citada demanda el 26 de julio de 2007, fecha desde la cual se conoció y produjo la supuesta inconducta funcional por la que se le investiga; y, según acota el juez procesado, la referida Procuraduría por escrito de 27 de setiembre de 2007 interpuso una queja en su contra cuestionando su actuación como juez; Cuarto: Que, asimismo, agregó que estando a que desde la fecha en que sucedieron los hechos materia de la presente investigación, 26 de julio de 2007, hasta el 27 de setiembre de 2007 en que se formuló la queja en su contra, transcurrieron más de 60 días, y se excedió el plazo máximo de 30 días para interponer la queja administrativa establecido en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caducando el referido derecho; lo cual respalda en el artículo 108° del ROF de la OCMA y Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 087-2010-CNM; Quinto: Que, del mismo modo, señaló que conforme lo establece el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordantemente con el artículo 61° de la Ley de Carrera Judicial, una vez interpuesta la queja prescribe de ofi cio a los dos años; por lo que estando a que hasta la fecha no ha culminado la presente investigación administrativa, la misma habría prescrito; Sexto: Que, con relación a las excepciones en materia se debe precisar que a partir de la disposición que invoca el juez procesado, artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, vigente en el contexto de los hechos, reguló en su artículo 63°: “La prescripción a que se contrae el Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es aquella Institución legal que extingue la acción administrativa, entendida no como el derecho de petición sino como facultad de la Administración de perseguir la conducta funcional irregular (…)”, y en su artículo 66°: “La Caducidad es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción y el derecho de la persona, para recurrir ante el Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta funcional irregular (…)”; asimismo, el artículo 64° del citado reglamento prevé: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja. En los casos en que la conducta irregular denunciada sea continuada, el plazo de computa a partir de la fecha de cese de la misma”, y en su artículo 65°: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; Sétimo: Que, respecto a la caducidad deducida, cabe señalar que si bien la primera resolución cuestionada, de 29 de noviembre de 2006, fue notifi cada a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo el 20 de julio de 2007, y la queja se presentó el 27 de setiembre del mismo año, no es menos cierto que en un extremo de la misma se denunció la emisión de una segunda resolución, de 5 de diciembre de 2006, por la cual, según la quejosa, se concedió irregularmente una medida cautelar, la que no había sido notifi cada al momento de interponer la queja; Por lo expuesto, se desprende que las acciones irregulares desplegadas por el magistrado procesado constituyeron vulneraciones de tipo continuado; por tanto, la queja se interpuso dentro de los términos establecidos por ley, no habiendo operado la caducidad, razón por la cual ésta debe declararse infundada; Octavo: Que, en cuanto a la prescripción deducida, debe delimitarse esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 26 de noviembre de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Noveno: Que, por escrito recibido el 07 de setiembre de 2010, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando que la demanda de amparo que interpuso Corporación Bilbao Santander S.A.C, proceso al que se le asignó el número 0067-2006, fue admitida a trámite por resolución N° 1 de 29 de noviembre de 2006, y en el cuaderno cautelar se dictó la resolución de 05 de diciembre de 2006 que dispuso la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modifi cada por la Ley N° 27796, ordenándose al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas; y, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 9165- 2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC fueron emitidas con anterioridad ratifi cando la constitucionalidad del artículo 17°, Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796, se debe considerar el desarrollo jurisprudencial en la época respecto a la aplicación del precedente vinculante, siendo que a pesar de que la Jefatura de la OCMA por resolución N° 021-2006-J-OCMA/ PJ dispuso el cumplimiento de los precedentes vinculantes, paralelamente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante un comunicado puntualizó que los jueces sólo estaban sometidos a la Constitución y a la ley; Asimismo, agregó que en vista del citado pronunciamiento del órgano de gobierno del Poder Judicial, no se le puede juzgar por haber concedido medida cautelar en diciembre de 2006, más aún si recién el 12 de febrero de 2007 se expidió la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional referido al tema de tragamonedas, expediente N° 006-2006-PC/TC, con el cual los Presidentes de las Cortes Superiores del País no estuvieron de acuerdo, siendo que éstos respaldaban el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de 12 de abril de 2007; Del mismo modo, aseveró que no existen pruebas de que omitió deliberadamente el precedente con el fi n de favorecer al demandante, dado a que en realidad sucedió que desconocía los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional en cuestión, porque no se capacitaba por factores de distancia y contexto del lugar donde ejercía la función de juez, situación sobre la cual el Consejo Nacional de la Magistratura a través de la resolución N° 187-2010-CNM se ha pronunciado reconociendo que un juez puede alegar el desconocimiento de un precedente, correspondiendo que tal criterio sea aplicado a su caso; Décimo: Que, por otro lado, el doctor Pajuelo Infante expresó que no se le puede sancionar por un acto reprochable a la parte demandante, pues en no pocos casos los demandantes promueven procesos constitucionales en provincias creando domicilios inexistentes, frente a lo cual ni la Corte Suprema ha podido prohibir que las referidas demandas sean admitidas y, atendiendo que en el presente caso la demandante acreditó su domicilio con un contrato, debía dar trámite a su demanda en virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva; fi nalmente, puntualizó que no es cierto que a consecuencia de haber sido quejado declaró improcedente la demanda en cuestión, pues cuando por resolución del mes de abril de 2008 se le corrió