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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454779 párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, careciendo de efi cacia, por lo que al haber dictado sus resoluciones en el 2007, las mismas son efi caces; Décimo Tercero.- Que, los cargos A) y B) correspondientes al expediente Nº 289-2007, se analizaran conjuntamente por guardar relación entre sí; Décimo Cuarto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Godofredo Efraín Huamán Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de benefi cios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Décimo Quinto .- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, el procesado admitió a trámite la demanda; asimismo, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución Nº 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso; Décimo Sexto.- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luis Vela Sánchez se apersonan al proceso, solicitando se declare la conclusión del mismo, se apruebe la transacción presentada y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma, adjuntando para tal efecto la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Décimo Séptimo.- Que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se estableció que ambas partes transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa a favor del ex empleado por concepto de benefi cios sociales será pagada parcialmente con la dación de los bienes muebles vehiculares que se detallan en la cláusula cuarta (06 vehículos – dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Pajero, año 1999, dos camionetas rurales marca Mitsubishi, modelo Challenger, año 1998 y, dos camionetas rurales marca Nissan, modelo Mistral, año 1998) hasta por la suma de S/. 52,400 con 00/100 nuevos soles, siendo que el saldo adeudado de S/. 27,600 con 00/100 nuevos soles será cancelado progresivamente en tiempo, plazo y forma a ser establecido extrajudicialmente por las partes; Décimo Octavo.- Que, asimismo, en la cláusula tercera, se señala que “…los referidos bienes muebles, descritos en la cláusula cuarta del presente documento, vienen siendo objeto de nacionalización por ante la Aduana Marítima de la Provincia de Islay – Mollendo y que bajo tal condición se hallan internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización – Cetico del Puerto de Matarani y que bajo tales circunstancias le son entregadas a favor del ex empleado…”; Décimo Noveno.- Que, por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el procesado aprueba la transacción extrajudicial celebrada entre el demandante Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional EIRL fundamentando la misma, entre otras cosas, en “ …que mediante Decreto Legislativo Nº 856, se estableció los alcances y prioridades de los créditos laborales, precisando los casos en que se puede ejercer el carácter persecutorio de los bienes del negocio, precisando en su artículo 4 que la preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del Juzgado y este tenga la obligación de responder por ello además la misma se ha previsto por la vía constitucional y legal que los mismos cuenten no solo con un privilegio absoluto frente a otras acreencias sino además que tenga un respaldo real que les permita a los acreedores un carácter persecutorio, el fundamento de estos benefi cios encuentra sustento en el carácter alimentario de los trabajadores…” Vigésimo.- Que, asimismo, el doctor Vásquez Laguna ordenó que “…la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la presente resolución, deberá culminar el Proceso de Nacionalización de los Vehículos materia de Transacción Judicial, esto es, proceder a numerarlos y expidiéndoseles sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, mismos que se encuentran internados en el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Comercialización-Cetico del Puerto de Matarani…asimismo, ORDENO que una vez culminado dicho trámite sean in matriculados por ante el Registro de Propiedad Vehicular de la Ofi cina Registral de Mollendo…”; Vigésimo Primero.- Que, por Ofi cio Nº 409-2007- SUNAT/3N0000 recibido el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, Richard Vela Núñez, comunicó al Juzgado Mixto de San Martín- Tarapoto lo siguiente: “…que, nuestra institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado… en razón, a que es jurídica y legalmente imposible permitir la nacionalización de mercancía (06 vehículos) que por su antigüedad (Mayor a 5 años) se encuentra prohibida su importación por expreso mandato del Decreto Legislativo 843 y sus modifi catorias dispuestas mediante Decretos Supremos Nºs. 017-2005- MTC y 042-2006-MTC, normas legales que en copia adjunto al presente para mayor ilustración… téngase presente señor Juez que los vehículos por su condición no pueden ingresar al territorio peruano, aspecto que no puede ser superado por el simple acuerdo de las partes litigantes de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 26 del Código Tributario…”; Vigésimo Segundo.- Que, no obstante lo expuesto, el procesado, por Resolución Nº 08, de 21 de noviembre de 2007, dispone reiterar por última vez al Intendente de la Aduana Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo que cumpla con nacionalizar los vehículos de propiedad de la empresa deudora, expidiendo las respectivas Declaraciones Únicas de Aduana, efectivizando el mandato judicial contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 31 de octubre de 2007, en un plazo perentorio e improrrogable de tres días, bajo apercibimiento de ley, por considerar que “…no está ordenando inaplicar los Decretos Supremos Nº 017-2005-MTC y 042-2006-MTC … menos aún está disponiéndose un régimen de libre importación de vehículos usados a favor de la misma (demandada); sino,… salvaguardando el derecho de propiedad del acreedor Godofredo Efraín Huaman Bernardo quien ha sido tutelado judicialmente para hacer prevalecer su acreencia laboral al haber recibido en pago de sus benefi cios sociales, los vehículos cuya nacionalización se ha ordenado, los que si bien presentan características y años de antigüedad fuera de los límites que establecen las normas legales antes acotadas, es precisamente el mandato judicial el que convalida tal excepcionalidad, no a favor de la empresa demandada sino, en benefi cio del demandante antes señalado…teniéndose en consideración el Decreto Legislativo 856 y la traslación de dominio que sólo puede realizarse previa nacionalización de los mencionados bienes a favor de la empresa demandada por ser ésta quien detenta la importación de los mismos al interior del país, y posterior transferencia al demandante acreedor…”; Vigésimo Tercero.- Que, por Ofi cio Nº 445-2007- SUNAT/3N0000, de fecha 28 de noviembre de 2007, la Intendencia de Aduana de Mollendo, informó lo siguiente: “…como lo expresáramos en ofi cio anterior, tratándose de vehículos cuya importación se encuentra PROHIBIDA, nuestro Sistema Informático no permite a las Agencias de Aduanas numerar Declaraciones Unicas de Aduanas (DUA) que consignen este tipo de mercancía, siendo ello así hemos solicitado a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con sede en la ciudad de Lima, que en mérito a su Resolución, se habilite un TPN (Tratamiento Preferencial Nacional) que permita la nacionalización de los vehículos que se solicitan, dando inicio de esta manera al cumplimiento de lo ordenado por su despacho…”; Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo agrega que “…sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, le solicitamos se sirva evaluar nuevamente las normas legales de índole nacional alcanzadas por nosotros en su oportunidad, siendo que éstas no pueden ser superadas, por el acuerdo de las partes convalidado en sede judicial y tampoco por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 856, que, habla de la prioridad que tiene los créditos laborales en relación a otras obligaciones, que no es el caso pues dichos vehículos se encuentran en CETICOS, recinto que tiene el carácter de extraterritorialidad, por ende es como si se encontraran en el extranjero…”; Vigésimo Quinto.- Que, fi nalmente la Intendencia señala que “…según lo informado por la Intendencia Regional de Tacna - SUNAT, donde tiene su domicilio la Empresa demandada, no ha declarado como trabajador de su empresa al señor Godofredo Efraín Huamán Bernardo,