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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454769 Décimo Quinto: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió el principio y derecho de la función jurisdiccional del debido proceso, preceptuado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, concordante con los deberes que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Sexto: Que, en lo que respecta al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal C), conforme a lo expresado en el considerando Décimo Tercero de la presente resolución, fl uye que en el proceso penal en cuestión, por resolución de 03 de diciembre de 2004 el magistrado Ortiz Prada dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, que además declaró insubsistente el dictamen Fiscal correspondiente y ordenó proceder conforme a lo acotado por el Fiscal Superior, en el sentido de ampliar extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y el delito instruido, que conllevaba también a la adecuación de su trámite al procedimiento Ordinario; Décimo Sétimo: Que, asimismo, en virtud del citado pronunciamiento de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, inmediatamente después de haberle sido devuelto el expediente correspondiente, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, obviando la remisión de los actuados, retuvo el expediente dando posibilidad a los procesados de presentar sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención, el 25 y 28 de febrero de 2005; Décimo Octavo: Que, siendo así, es de subrayar que el deber de motivar las resoluciones, que correspondía por mandato legal al Magistrado procesado, le exigía expresar en las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, las razones por las que no daba cumplimiento previo a lo ordenado por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución de 08 de febrero de 2005, más aún si en virtud de este mandato por resolución de 21 de febrero de 2005 se pronunció en sentido de su cumplimiento; no existiendo justifi cación para su conducta, aunque esté referida a que en el caso se cumplían los presupuestos legales de la excarcelación, siendo del caso señalar que de haberse encausado oportunamente el proceso, adecuándolo del trámite Sumario a Ordinario, los pedidos de excarcelación habrían sido improcedentes; Décimo Noveno: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordado con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, por otro lado, se advierte que en la resolución por la que la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se pronunció proponiendo la destitución del doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, también lo hizo imponiendo la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de sus remuneraciones correspondientes a un mes, a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, doctores Edgar Gilberto Padilla Vásquez, Carmen Rosa Cucalón Cobeñas y José Augusto Rios Olsson, por haber expedido las resoluciones de 27 de mayo de 2005, que confi rmaron las resoluciones de 28 de febrero de 2005, que a su vez declararon procedentes las solicitudes de excarcelación de los procesados Jorge Luis Rabanal Calderón y Mario Peña Ramírez; Vigésimo Primero: Que, asimismo, el citado pronunciamiento de la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial consigna respecto a los cargos contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que los mismos tenían conocimiento de la naturaleza del delito atribuido a los inculpados, a la fecha de la confi rmatoria de las resoluciones de 28 de febrero de 2005 se habían cerciorado de la orden para la ampliación de la denuncia por los delitos de Tortura y Homicidio Califi cado y consiguiente adecuación del trámite sumario al ordinario y, a la fecha de las resoluciones de 27 de mayo de 2005 conocían que se había ordenado ampliar la denuncia por delito de Tortura y Homicidio Califi cado; Vigésimo Segundo: Que, así las cosas, lo antes consignado denota que la ex Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez, habría incurrido en inconducta funcional por la desproporcionalidad de los criterios de sanción, por el cargo de contravención del deber de resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuestos al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo y, a los doctores Edgar Gilberto Padilla Vásquez, Carmen Rosa Cucalón Cobeñas y José Augusto Rios Olsson por su actuación como magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; hecho que debe ser investigado y esclarecido durante una investigación preliminar, con el propósito exclusivo de determinar si la actuación del Juez Supremo confi gura falta grave o constituye inconducta funcional que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Tercero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Cuarto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Quinto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se