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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454784 laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1º de la Constitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Octogésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto, analizando los hechos imputados en conjunto se aprecia que el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y ordenó la inmatriculación y autorización de la circulación terrestre de los vehículos sin verifi car los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, así como los requisitos para la autorización de circulación terrestre y, con infracción al deber de motivación, puesto que no fundamentó la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos, utilizando una motivación aparente, con el fi n de favorecer al demandante, puesto que los supuestos de persecutoriedad preferente de los créditos laborales prevista en el Decreto Legislativo Nº 856, no se daban en el expediente Nº 288-2007; Asimismo, aprobó la transacción extrajudicial sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial las partes no habían precisado el monto parcial del pago, ni su saldo pendiente y su forma de pago, así como sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo. Por otro lado, el doctor Vásquez Laguna dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre, no obstante no haber sido solicitado por las partes; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, el procesado invoca que “…por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Todos estos hechos vistos en conjunto, acreditan que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en notoria inconducta funcional, infringiendo los principios de independencia e imparcialidad y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octogésimo Quinto.- Que, respecto al cargo imputado de haber abdicado a la dirección del proceso en los procesos números 289-2007 y 288-2007, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el expediente Nº 289-2007, la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Godofredo Efraín Huaman Bernardo, siendo autorizado por el abogado Jorge Luís Vela Sánchez contra R y S Internacional E.I.R.L, sobre pago de benefi cios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles acompañando boletas de pago donde aparece el demandante como Jefe de Operaciones; Octogésimo Sexto.- Que, la demanda fue admitida a trámite por el magistrado procesado por Resolución Nº 01, el 13 de julio de 2007, y por Resolución Nº 02, de 25 de septiembre de 2007, se declaró en rebeldía a la parte demandada; Octogésimo Sétimo.- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L se apersonó al proceso representada por su Gerente, siendo autorizado dicho escrito por el abogado Jorge Luis Vela Sánchez, el cual es el mismo abogado que autorizó la demanda; Octogésimo Octavo.- Que, por escrito de 17 de septiembre de 2007, la empresa demandada subrogó a su abogado Luis Vela Sánchez, nombrando como su nuevo abogado al doctor Juan Fonseca Saldaña; Octogésimo Noveno.- Que, sobre dichos escritos, recae la Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, en la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, dispuso que previamente cumpla la demandada con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano en el término de cinco días; Nonagésimo.- Que, en cuanto al expediente Nº 288- 2007, la demanda también fue interpuesta el 9 de julio de 2007, por don Raymundo Salcedo Coris, siendo también autorizada por el abogado Jorge Vela Sánchez, sobre pago de benefi cios sociales contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L a fi n de que le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, acompañando también boletas de pago donde aparece el demandante también como Jefe de Operaciones; Nonagésimo Primero.- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, misma fecha de admisión de la demanda en el expediente Nº 289-2007, el magistrado procesado admite a trámite la demanda y por Resolución Nº 02, de 25 de septiembre de 2007, declaró rebelde a la empresa demandada; Nonagésimo Segundo.- Que, por escrito de 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal, Rocío Elizabeth Gonzáles Arenaza, autorizando dicho escrito el mismo abogado Jorge Luís Vela Sánchez y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, la demandada subroga a su abogado Vela Sánchez y nombra como nuevo al letrado Juan Fonseca Saldaña, que es el mismo letrado que asumió la defensa de la demandada ante la subrogación del letrado Vela Sánchez, en el expediente Nº 289-2007; Nonagésimo Tercero.- Que, dichos escritos fueron proveídos mediante Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, en la que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio en el término de cinco días; Nonagésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto se aprecia que en los expedientes números 289-2007 y 288-2007, las demandas fueron presentadas el mismo día, esto es, 9 de julio de 2007, y admitidas el 13 de julio del mismo año; asimismo, en ambos procesos las empresas demandadas se apersonaron el 12 de setiembre de 2007, subrogando a su abogado el 17 de septiembre de 20007, emitiendo pronunciamiento el magistrado procesado el 25 de septiembre de 2007; Nonagésimo Quinto.- Que, asimismo, en ambos procesos, las demandas y escritos de apersonamiento de las empresas demandadas fueron autorizadas por el mismo letrado, Jorge Luís Vela Sánchez. Incluso, los demandados en ambos procesos presentaban el mismo cargo “Jefe de Operaciones” y fi nalmente, en ambos procesos, los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas presentadas el mismo día, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luis Vela Sánchez, fueron proveídos por el procesado hasta después de presentados los escritos de subrogación del citado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el abogado Juan José Fonseca Saldaña; Nonagésimo Sexto.- Que, ninguno de estos hechos sumamente cuestionados llamó la atención del magistrado procesado, el que, abdicando a su función como Director del Proceso, previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobó en ambos casos las transacciones extrajudiciales presentadas, hechos que conjuntamente con los analizados en los expedientes números 289-2007 y 288-2007 llevan a la certeza que el doctor Vásquez Laguna ha incurrido en inconducta funcional que amerita la sanción de destitución; Nonagésimo Sétimo.- Que, en lo que concierne a lo alegado por el procesado que denunció la conducta de las partes y abogados ante la entidad correspondiente, los que vienen siendo procesados ante el Juzgado Penal de San Martín de Tarapoto; cabe señalar que, por Ofi cio Nº 404-2008-Z.R.Nº III-ORT, de 28 de febrero de 2008, el Registrador Público de Moyobamba solicita al doctor Vásquez Laguna confi rme la existencia del proceso seguido por William Roger Quintana Martínez contra el Ministerio Público, proceso no contencioso-declaración judicial de propiedad, expediente Nº 2008-101 y el proceso seguido por Rocio Elizabeth Gonzáles Arenaza contra Importaciones Amazónicas E.I.R.L, proceso laboral, expediente Nº 524- 207 y; por ofi cio Nº 015-08-Adm.JMSM-T, el doctor Vásquez Laguna informa que ante su Juzgado no se ha tramitado dichos expedientes, y que las fi rmas que aparecen en los ofi cios y resoluciones no le corresponden, poniendo en conocimiento de este hecho a la Fiscalía Penal de Turno; Nonagésimo Octavo.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna denunció hechos distintos a los que son materia del presente proceso (expedientes 289-2007 y 288-2007), asimismo, ante la advertencia del presunto ilícito penal por parte de Registros Públicos es que el doctor Vásquez Laguna comunica el hecho ante el Ministerio Público, sino incurría en el delito de omisión de denuncia, por lo que el magistrado procesado no hizo