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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454781 de la Provincia de Islay-Mollendo a fi n de que cumpla lo dispuesto por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el doctor Vásquez Laguna tampoco expone las razones por las que inaplica los dispositivos legales que prohíben la nacionalización de vehículos con más de 5 años de antigüedad; Trigésimo Noveno.- Que, asimismo, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y el pedido expreso realizado, así como en virtud del Decreto Legislativo 856, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 29 de octubre del 2007, Ricardo Chirinos Salas y Vela Sánchez, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente Nº 289-2007, y solicitaron se declare la conclusión del proceso, se apruebe la transacción y se homologue el acuerdo de pago que contiene la misma; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos de los 6 vehículos. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo Nº 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC, ya que los hechos expuestos en los mismos, difi eren del caso cuestionado, puesto que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de nacionalización e inmatriculación en Registros Públicos; Cuadragésimo.- Que, respecto al cargo C), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, el señor Godofredo Efraín Huaman Bernardo interpone demanda contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de benefi cios sociales, solicitando se le abone la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles; Cuadragésimo Primero.- Que, por Resolución Nº 01, de 13 de julio de 2007, el procesado admitió a trámite la demanda y por Resolución Nº 02, en aplicación del artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo, declaró en rebeldía a la demandada R y S Internacional E.I.R.L, por haberse vencido en exceso el plazo que se le otorgó de 10 días para que conteste la demanda, habiendo sido notifi cado con la misma y la Resolución Nº 01, el 19 de julio de 2007; Cuadragésimo Segundo.- Que, la demandada, representada por su Gerente, por escrito de 12 de setiembre de 2007, se apersona al proceso y por escrito de 17 de septiembre de 2007, subroga a su abogado Luís Vela Sánchez y nombra como nuevo abogado al letrado Juan José Fonseca Saldaña, recayendo sobre dichos escritos la Resolución Nº 03, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral el procesado dispuso que previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos U.R.P y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de cinco días; Cuadragésimo Tercero.- Que, por escritos de 29 de octubre de 2007, el abogado de la parte demandante Jorge Luís Vela Sánchez y el abogado de la parte demandada Ricardo Chirinos Salas presentan los poderes otorgados por sus representados, y por Resolución Nº 05, de fecha 31 de octubre de 2007, se les tuvo por apersonados al proceso; Cuadragésimo Cuarto.- Que, por escrito de 29 de octubre de 2007, los abogados Ricardo Gustavo Chirinos Salas y Jorge Luís Vela Sánchez se apersonan al proceso adjuntando la transacción extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007, celebrada entre los recurrentes en representación de la demandada y demandante, en mérito de los poderes otorgados por los mismos; Cuadragésimo Quinto.- Que, por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el magistrado procesado aprueba la citada transacción extrajudicial, fundamentando la misma, entre otras cosas, en lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 856, que regula la prioridad que tienen los créditos laborales en relación a otras obligaciones; Cuadragésimo Sexto.- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Cuadragésimo Sétimo.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción judicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución Nº 03, de 25 de septiembre de 2007, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Cuadragésimo Octavo.- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo Nº 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los benefi cios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio sólo bajo los siguientes supuestos: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra; y, b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude de la Ley. Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres sufi cientes para responder por los créditos laborales adeudados; Cuadragésimo Noveno.- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Quincuagésimo.- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3 y bajo una motivación aparente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, disponiendo de ofi cio la ejecución de la transacción extrajudicial, sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el deber de motivación con fi n de favorecer al demandante; Quincuagésimo Primero.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo laboral, así como por el hecho que con la transacción había concluido el proceso, cabe señalar que dichos principios ni la transacción son excusas para contravenir el texto expreso de la Ley, artículo 24 de la Ley Procesal Laboral. El artículo 146 inciso 1º de la Constitución Política del Perú señala que el Juez sólo esta sometido a la Constitución y a la Ley, por lo que lo invocado como argumento de defensa del procesado, no esta acorde con el ordenamiento jurídico; Quincuagésimo Segundo.- Que, respecto al cargo D) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Nº 06, de 31 de octubre de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre las partes Godofredo Efraín Huamán Bernardo y la empresa demandada R y S Internacional E.I.R.L; Quincuagésimo Tercero.- Que, asimismo, a fojas 56 del anexo I, se aprecia que, el mismo día de la expedición de la citada resolución, 31 de octubre de 2007, se cursó el exhorto al Juez del Juzgado Mixto de Islay- Mollendo, siendo entregado el exhorto a José Panduro, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que haya notifi cado previamente a las partes; Quincuagésimo Cuarto.- Que, por ofi cio Nº 409- 2007-SUNAT/3N0000 recibido el 14 de noviembre de 2007, el Intendente de Aduana de Mollendo, comunicó al Juzgado Mixto de Tarapoto que “(su) institución se encuentra imposibilitada de implementar lo ordenado…en