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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454773 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, también es proporcional con la disposición del artículo 146º inciso 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Quinto: Que, bajo los mismos parámetros legales, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)”; de otro lado, el artículo VI del Título Preliminar del citado cuerpo legal adjetivo prevé: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; y, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; Décimo Sexto: Que, frente al análisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor Pajuelo Infante no desvirtúan y menos atenúan su responsabilidad, ya que las disposiciones que invoca de la Jefatura de la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lejos de mostrar contradicciones, corroboran que debió resolver sujetándose a los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional, pues esta acción deviene precisamente del precepto de la sujeción de los jueces a la Constitución y la ley; asimismo, porque no se puede justifi car el tipo de acción que se le cuestiona por el desconocimiento en el que alega haber incurrido, debido a que es contrario a la naturaleza y fi nes de la función del juez; Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, se advierte que el juez procesado, doctor Pajuelo Infante, mediante la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, detallada en el considerando Décimo Tercero de la presente resolución, concedió la medida cautelar solicitada por la empresa Corporación Bilbao Santander S.A.C., disponiendo la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modifi cada por la Ley N° 27796, y ordenando al MINCETUR que se abstuviera de impedir la explotación de máquinas tragamonedas e importaciones de las mismas, sin tener en cuenta los precedentes vinculantes citados por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC, y contraviniendo de ese modo, entre otras disposiciones, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Décimo Octavo: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor Pajuelo Infante, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Noveno: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Pajuelo Infante en el literal B), conforme a lo detallado en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución, se tiene que el juez procesado, mediante la Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, admitió a trámite la demanda de amparo que formuló Corporación Bilbao Santander S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, proceso constitucional que se signó con el número 067 - 2006; y, sucesivamente, por Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, concedió medida cautelar a favor de la demandante; Vigésimo: Que, como es de verse en el auto admisorio de demanda citado en el considerando precedente, Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, el magistrado procesado no efectuó motivación alguna respecto de su competencia para conocer el proceso, limitándose a señalar en la parte considerativa del mismo el siguiente fundamento: “CUARTO: que, esta judicatura resulta competente para conocer la presente acción, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional”; y, menos aún realizó motivación al respecto en la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, por la que concedió una medida cautelar dentro del mismo proceso; Vigésimo Primero: Que, asimismo, fl uye del escrito de demanda que Corporación Bilbao Santander S.A.C., señaló su domicilio real y procesal en el Jirón Llamellín N° 592, Provincia de Antonio Raimondi, Departamento de Ancash, acompañando el contrato de alquiler del referido inmueble, suscrito el 23 de noviembre de 2006, de fojas 41 y 42; sin embargo, de otros anexos de la misma demanda, como es el Testimonio de Constitución de la Sociedad Anónima Cerrada Corporación Bilbao Santander S.A.C., de fojas 14 a 19, se agrega que sus otorgantes domiciliaban en Calle Monterrey N° 221, Departamento 218, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, y fi jaron el mismo domicilio para la persona jurídica que constituían; sumándose a ello que la demandada hizo de conocimiento del juez procesado mediante el escrito de fojas 245, que según la copia certifi cada de la Constatación Policial que adjuntaba, en el Jirón Llamellín no existía la numeración 592, y que tampoco existía local alguno en el distrito de Llamellín donde pudiera funcionar un tragamonedas, precisándole también que por ende no era competente para conocer el proceso; Vigésimo Segundo: Que, entendida la competencia como la manera en que los órganos jurisdiccionales ejercen el poder de administrar justicia, distribuyéndose tal poder en base a criterios de materia, cuantía, territorio y grado, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, vigente en el contexto de los hechos, dispuso: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refi eren los artículos 10 y 53 de este Código. (…)”; Vigésimo Tercero: Que, en ese sentido, surge que Corporación Bilbao Santander S.A.C., señaló en su demanda como su domicilio real y procesal el Jirón Llamellín N° 592, Provincia de Antonio Raimondi, sustentando tal afi rmación sólo con un contrato de alquiler de bien inmueble suscrito un día antes de la fecha en que presentó la referida demanda; cuestión importante que el doctor Pajuelo Infante debió advertir para determinar su incompetencia por razón de territorio, máxime si por expresa disposición del aludido artículo 51° del Código Procesal Constitucional esta competencia no era prorrogable; a lo que se debe agregar que el magistrado no tomó en cuenta que según el Testimonio de Constitución aludido en el considerando Vigésimo Primero de la presente resolución, el domicilio de la empresa estaba señalado en la ciudad de Lima, tal como también se puede apreciar en el formulario de información registrada de la SUNAT de fojas 36; Vigésimo Cuarto: Que, lo detallado demuestra que el doctor Pajuelo Infante, a pesar de las evidencias que tuvo desde un inicio en el expediente del proceso de amparo signado con el N° 067-2006, que enfocadas con la disposición del artículo 51° del Código Procesal Constitucional demostraba que no era competente para conocer el mismo, fi jó su competencia expidiendo la Resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, que admitió a trámite la demanda, así como la Resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, que concedió una medida cautelar derivada; resoluciones que no consignan una motivación respecto a la competencia que se arrogaba, dejando de lado los parámetros competenciales pre defi nidos por la ley, y evidencian una intención de parcialización con la demandante; Vigésimo Quinto: Que, de esa manera, queda determinado que el doctor Pajuelo Infante, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, inobservó lo establecido por el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, así como omitió motivar al respecto, con el fi n de asumir una competencia que no le correspondía, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia - imparcialidad y debido proceso, en lo correspondiente al juez natural y motivación, previstos en el artículo 139° incisos 2 y 3 de la Constitución