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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454775 Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi - Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 726306-1 Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y remiten los actuados para que se imponga la medida disciplinaria pertinente (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 1108-2011- DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 117-2011-PCNM P.D Nº 032-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 032-2010-CNM seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 262-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, se imputa al magistrado procesado haber intervenido en el conocimiento del proceso Nº 2007-428, seguido por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, no obstante que actuó como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, habiendo actuado también como abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215- 2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, pese a lo cual no se abstuvo del conocimiento del proceso de tercería de propiedad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con lo dispuesto en el artículo 307 inciso 1 del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2010, ampliado con escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, el magistrado procesado efectuó sus descargos manifestando que es falso que haya sido aval de la demandada Leny Valencia Monroy, siendo que las fi rmas que aparecen en el contrato de cesión de uso perpetuo y su adenda han sido falsifi cadas, lo que se acredita con el peritaje grafotécnico realizado por la división de criminalística de la Policía Nacional del Perú, además del propio reconocimiento de Leny Valencia respecto de su participación en la falsifi cación de su fi rma; Cuarto.- Que, de otro lado, el procesado expresa que sí fue abogado de Leandro Cano Valencia, hermano de Erika Cano Valencia e hijo de Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215-2002 sobre falsedad ideológica, pero este proceso no tiene relación alguna con la tercería de propiedad del expediente 2007-428, habiendo renunciado a su patrocinio desde antes de ser nombrado Juez sin mantener vínculo desde entonces con dicho señor, precisando que el señor Leandro Cano Valencia no es parte del proceso de tercería de propiedad; Quinto.- Que, asimismo, reconoce que es verdad que en el año 2003 fue abogado de Milagros Cano Valencia, acompañándola en su manifestación policial en la instrucción sobre violencia familiar cruzada con Rocío Velarde Cano y otros, pero su patrocinio fi nalizó desde que fue nombrado Juez y hasta la fecha no mantiene vínculo ni amistad alguna con dicha señora; Sexto.- Que, afi rma que en el expediente de tercería de propiedad en el que Milagros Cano Valencia es codemandada, tan pronto advirtió dicha situación, se abstuvo por decoro. Argumenta que no se abstuvo liminarmente del conocimiento del proceso debido a que la causal de amistad íntima es una de recusación y no de impedimento legal y en todo caso, la Ley de la Carrera Judicial señala que el Juez está prohibido de conocer un proceso cuando hubiera tenido relación laboral con alguna de las partes, pero hasta un año posterior a la fi nalización de la relación o vínculo laboral, habiendo en este caso transcurrido más de siete años. Reafi rmando que no es imperativo abstenerse liminarmente y que una vez recusado, pese a haberse rechazado la recusación, se abstuvo por decoro hasta en dos oportunidades, ordenando la Sala Civil que continúe conociendo el proceso de tercería de propiedad; Sétimo.- Que, sostiene que no se ha desmerecido el concepto público de su cargo y que la OCMA ha cometido irregularidades en la valoración de las pruebas y motivación de su investigación además de haber aplicado indebidamente la Ley de la Carrera Judicial; Octavo.- Que, el 11 de octubre de 2010 el procesado rindió su declaración en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura, habiéndose realizado el informe oral respectivo el 28 del mismo mes y año, adjuntando las conclusiones del mismo por escrito de 29 de octubre de 2010; Noveno.- Que, respecto a las supuestas irregularidades incurridas por la Ofi cina de Control de la Magistratura en la tramitación de la investigación disciplinaria que deriva en el presente pedido de destitución, tanto en la valoración de las pruebas como en la motivación realizada, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no se constituye en órgano jerárquico de dicha ofi cina por lo que no cabe pronunciarse sobre lo expresado por el magistrado en este extremo, debiendo señalarse en todo caso que en esta sede se le ha garantizado en todo momento las garantías del debido procedimiento administrativo y el irrestricto respeto a su derecho de defensa. Asimismo, es importante recalcar que la ley aplicable al presente proceso disciplinario es la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sucedido los hechos durante su vigencia, y porque tanto la antigua legislación como la legislación posterior, Ley de Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad, de tal manera que cualquier alusión del procesado referido a la Ley de la Carrera Judicial en vía de defensa no resulta pertinente; Décimo.- Que, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el presente procedimiento disciplinario deriva del proceso civil Nº 2007-428, seguido