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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454777 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se estima que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori es responsable disciplinariamente por el cargo que se le imputa, siendo pasible de una sanción pero no de la gravedad de la destitución, la misma que debe ser aplicada por el órgano competente del Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 3 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitiéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 726298-1 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 1110-2011- DG-CNM, recibido el 7 de diciembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 119-2011-PCNM P.D Nº 017-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 017-2010-CNM seguido al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 149-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna el haber incurrido en la tramitación de los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de benefi cios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de benefi cios sociales, en las siguientes irregularidades: En el expediente Nº 289-2007: A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el sólo mérito de la Resolución Nº 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Ofi cina Registral de Mollendo. B) Haber ordenado a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay–Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como haber inobservado los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución Nº 06, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Haber expedido la Resolución Nº 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para fi nalmente ordenar de ofi cio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Haberse cursado el exhorto en la misma fecha que se aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notifi cado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución Nº 8, esto es, el 21 de noviembre de 2007, entregándosele al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notifi cado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna habría realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido procedo como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley. En el expediente Nº 288-2007 A) Haber dispuesto, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Ofi cina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el sólo mérito de la Resolución Nº 07 y señalando que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Ofi cina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre.