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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454776 por Marco Antonio Beltrán Mendoza contra Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia, Leny Valencia Monroy, sobre tercería de propiedad, el mismo que fue admitido a trámite por el magistrado procesado mediante resolución Nº 2, de fecha 6 de diciembre de 2007, ordenando suspender el remate dispuesto en el proceso penal Nº 2002-3245, seguido contra Erika Leny Cano Valencia y otro por delito de Estafa, y ordena suspender el pago al acreedor hasta que se decida en forma defi nitiva la preferencia de pago; Décimo Primero.- Que, sobre la imputación de haber conocido el referido proceso pese a haber actuado como aval en un contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada del indicado proceso Leny Valencia Monroy, consta en el expediente (fojas 570 a 574) el dictamen pericial de grafotecnia elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye señalando expresamente que “…las fi rmas ilegibles atribuidas a Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI, existente sobre la post fi rma impresa que se lee “EL AVAL”, contenida en el documento denominado CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS Nº 03637, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista – Funeraria Santa María, de fecha Arequipa, 26SET2005, y la existente sobre la post fi rma impresa que se lee “EL AVAL – DNI-Nº 30962076”, contenida en el documento denominado ADENDUM CONTRATO Nº 12262, con logotipo de la Asociación Civil San Juan Bautista – Parque de la Esperanza, de fecha Arequipa, 18OCT2005, (…) presentan notables divergencias gráfi cas con las muestras de comparación proporcionadas por su titular Luis Eduardo MADARIAGA CONDORI (…) lo que nos permite determinar que provienen de diferente puño gráfi co, tratándose de FIRMAS FALSIFICADAS, obtenida por el método de imitación ejercitada…”; Décimo Segundo.- Que, asimismo, obra en autos (fojas 567 a 569) la declaración testimonial rendida por la señora Leny Valencia Monroy, ante el Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa, en la investigación seguida en su contra por Falsifi cación de Documentos, en la que manifi esta textualmente que “…no es cierto que Luis Madariaga Condori haya sido aval en el contrato y en la letra de cambio, porque yo fui con un tramitador que se hizo pasar por él, fi rmando como si fuera Luis Madariaga, le pagué 100 nuevos soles al tramitador, que este consiguió hasta un DNI falso de Luis Madariaga y fui a la funeraria con él, haciéndose pasar por esa persona…”.; Décimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta el mérito de los citados documentos, queda plenamente establecido que el doctor Madariaga Condori no actuó como aval en el contrato de cesión de uso perpetuo celebrado por la Funeraria Parque de la Esperanza a favor de la codemandada en el proceso de tercería de propiedad Leny Valencia Monroy, por lo que no se acredita la comisión de inconducta funcional por parte del magistrado procesado en este extremo de la imputación realizada en su contra; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la imputación de haber conocido el proceso de tercería de propiedad Nº 2007-428, seguido por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, pese a haber sido abogado de Leandro Cano Valencia, hermano e hijo de las codemandadas Erika Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, en el proceso Nº 2215-2002, sobre falsedad ideológica, así como abogado de la codemandada Milagros Cano Valencia, en la instrucción 2003-1681, sobre violencia familiar, el propio magistrado investigado ha reconocido que patrocinó tanto a Leandro Cano Valencia como a Milagros Cano Valencia en los indicados procesos, antes de haber ingresado a la magistratura, sin embargo señala que fue hace muchos años y que no le une vínculo alguno de amistad con dichas personas. Refi ere que una vez recusado por Miriam Cárdenas Cano en el proceso de tercería de propiedad, si bien rechazó dicha recusación, se abstuvo hasta en dos ocasiones por decoro, habiendo ordenado la Sala Superior que continúe conociendo el caso; Décimo Quinto.- Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el doctor Madariaga Condori conoció el proceso Nº 2007-428, sobre tercería de propiedad, emitiendo la resolución Nº 2, de fecha 6 de diciembre de 2007, admitiendo a trámite la demanda interpuesta por Marco Antonio Beltrán Mendoza en contra de Miriam Cano Cárdenas, Erika Cano Valencia, Milagros Cano Valencia y Leny Valencia Monroy, y ordenó suspender el remate dispuesto en el proceso penal Nº 2002-3245, seguido por Miriam Cárdenas Cano contra Leny Valencia Monroy y Erika Cano Valencia, por delito de estafa, tramitado en el Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, y suspender el pago al acreedor hasta que se decida en defi nitiva sobre la preferencia de pago; Décimo Sexto.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que por resolución Nº 8, de fecha 18 de marzo de 2008, el magistrado Madariaga Condori resolvió declarar improcedente liminarmente la recusación formulada por Miriam Cano Cárdenas, afectada con la suspensión del remate ordenado en el proceso penal 2002-3245 quien le imputaba vínculos de amistad con Leny Valencia Monroy, y se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Décimo Sétimo.- Que, dicha abstención fue elevada en consulta por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que mediante resolución de 12 de setiembre de 2008 dispone que el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, es decir el doctor Madariaga Condori, continúe con el trámite del proceso. Posteriormente, el mismo magistrado Madariaga Condori formula nuevamente abstención por decoro al haber sido quejado, lo que fue elevado por el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa en consulta a la Cuarta Sala Civil de Arequipa, la que mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2009, vuelve a disponer que el doctor Madariaga Condori continúe con el trámite del proceso; Décimo Octavo.- Que, se encuentra acreditado entonces que el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori conoció un proceso judicial, expediente Nº Nº 2007-428 sobre tercería de propiedad, pese a haber patrocinado anteriormente cuando se desempeñaba como abogado a una de las partes intervinientes en dicho proceso, así como al hijo y hermano de otra de las partes, conforme él mismo ha reconocido tanto en sus descargos como durante la declaración practicada en esta sede; Décimo Noveno.- Que, pese a conocer esta situación y que pudo identifi car a las demandadas como antiguas patrocinadas, no se abstuvo en el primer momento del conocimiento del trámite del proceso, admitiendo a trámite la demanda y ordenando incluso la suspensión de un remate ordenado por otro Juzgado en un proceso penal en el que su antigua patrocinada tenía interés directo, sin tener en cuenta las dudas justificadas que sobre su actuación imparcial podrían establecerse, generando desconfi anza en su labor como autoridad jurisdiccional; Vigésimo.- Que, si bien posteriormente se abstuvo del conocimiento del proceso, cabe resaltar que esta abstención se dio recién a partir de la recusación que planteara una de las partes en su contra, y no desde el primer momento en que tuvo oportunidad de hacerlo, a lo que se debe agregar que en ninguna de las abstenciones formuladas por decoro y que fueran rechazadas por la Cuarta Sala Civil de Arequipa consignó el hecho que había sido abogado de una de las partes procesales; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, el magistrado procesado ha incurrido en inconducta funcional al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y generado desconfi anza en la administración de justicia, vulnerando sus deberes como magistrado, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 201, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, sin embargo, a efectos de imponer la sanción correspondiente se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, no obstante haber conocido un proceso en el que participaba una antigua patrocinada, no se ha demostrado la existencia de algún indicio o evidencia y menos aún una prueba de cargo que induzca a considerar que la actuación del procesado se hubiese producido para favorecer indebidamente a dicha parte procesal en el expediente de tercería de propiedad bajo su conocimiento; Vigésimo Tercero.- Que, por consiguiente, su falta se constituye en una conducta más bien negligente, pues no se abstuvo del conocimiento del proceso en la primera oportunidad sino una vez que fue recusado, pero sin que se advierta una deliberada intención de favorecer indebidamente a una de las partes, debiendo resaltarse que el extremo imputado referido a que actuó como aval de una de las partes del proceso ha sido desvirtuado; Vigésimo Cuarto.- Que, por lo expuesto, valorando los hechos con criterio de ponderación y en aplicación