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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454783 justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Sexagésimo Noveno.- Que, adicionalmente el magistrado procesado aprobó la transacción extrajudicial y, sin verifi car los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ordenó la inmatriculación de los vehículos, previo pago de los respectivos derechos registrales, por el solo mérito de la citada resolución; asimismo, sin verifi car los requisitos para la autorización de circulación terrestre, también ordenó que la Ofi cina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre, previo pago de los derechos administrativos de ley; Septuagésimo.- Que, en ese sentido el procesado sin que exista petitorio alguno y sin observar los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de los autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, y, por el solo mérito de la resolución cuestionada con la única salvedad del previo pago de los derechos administrativos, evidenciando una vez más el animo de favorecer a la parte demandante, al pretender superar los requisitos legales establecidos para dichos trámites, por el solo mérito de la citada resolución, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos; Septuagésimo Primero.- Que, en lo que se refi ere a lo expuesto por el procesado que homologó la transacción en atención al acuerdo transaccional y del pedido realizado, así como en virtud de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 856, la casación Nº 2862-200- Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la sentencia Nº 122-2007-AA/TC; cabe señalar que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, Jorge Vela Sánchez y Raymundo Salcedo Coris, presentaron la transacción extrajudicial en el expediente Nº 288-2007, y solicitaron la conclusión anticipada del proceso; sin embargo, el magistrado procesado, aprobó la citada transacción y además, sin que exista pedido alguno, ordenó la inmatriculación de los vehículos ante la Ofi cina Registral de Tarapoto y el otorgamiento de autorización de circulación terrestre. Asimismo, invocó el Decreto Legislativo Nº 856, cuando no se daban ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha norma, no siendo aplicables al presente caso, la casación Nº 2862-2006-Lambayeque, Acuerdos del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional Nº 122-2007-AA/TC, puesto que los hechos expuestos en los mismos, difi eren del caso cuestionado, ya que en el presente caso se daba en parte de pago vehículos con trámites pendientes de inmatriculación y autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Segundo.- Que, por otro lado, en lo concerniente a lo señalado por el procesado que aprobó la transacción extrajudicial en la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles, y que de un simple análisis apreció que los bienes muebles tenían la calidad de herramientas de trabajo; cabe señalar que, en la cláusula segunda de la transacción extrajudicial se señala que la suma de dinero adeudada ascendente a S/. 96,000.00 nuevos soles, será pagada en parte con la dación en pago de los bienes muebles, es decir, se dice expresamente que el pago es parcial, sin embargo, no se precisa el monto parcial pagado, así como el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó “…por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente…”, para justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre; Septuagésimo Tercero.- Que, en lo que corresponde al cargo C) de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 9 de julio de 2007, don Raymundo Salcedo Coris interpuso demanda contra su ex empleadora Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de benefi cios sociales, a fi n de que se le abone la suma de S/. 96,000.00 nuevos soles y por Resolución Nº 01, de fecha 13 de julio de 2007, la demanda fue admitida a trámite; Septuagésimo Cuarto.- Que, por Resolución Nº 02, de fecha 25 de septiembre de 2007, se declaró rebelde a la demandada Winjhon Kin Corporation S.R.L en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de 10 días para que conteste la demanda, habiéndose notifi cado la misma y la Resolución Nº 01, el 19 de julio de 2007; Septuagésimo Quinto.- Que, el 12 de septiembre de 2007, la citada demandada se apersonó al proceso a través de su representante legal y por escrito de 17 de septiembre del mismo año, subroga a su abogado y nombra uno nuevo, escritos que fueron proveídos mediante Resolución Nº 03, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que en atención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral, el doctor Vásquez Laguna ordenó a la demandada previamente cumpla con pagar la multa equivalente a dos URP y señale domicilio procesal dentro del radio urbano, en el término de 5 días; Septuagésimo Sexto.- Que, por escrito de 8 de noviembre de 2007, el abogado de la parte demandante solicita la conclusión del proceso en mérito de la transacción extrajudicial fi rmada entre las partes el 7 de noviembre de 2007, donde transigen que la suma de dinero adeudada por la empresa demandada ascendente a S/.96,000.00 nuevos soles será pagado parcialmente con la dación de 9 vehículos; Septuagésimo Sétimo.- Que, por Resolución Nº 07, de fecha 9 de noviembre de 2007, el doctor Vásquez Laguna aprobó la citada transacción extrajudicial; Septuagésimo Octavo.- Que, el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral establece que “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP”; Septuagésimo Noveno.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Vásquez Laguna aprobó la transacción extrajudicial sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta mediante Resolución Nº 03, de 25 de setiembre de 2007, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal de Trabajo; Octogésimo.- Que, asimismo, el procesado aprobó la transacción bajo una motivación aparente, al invocar el Decreto Legislativo Nº 856, que si bien en su artículo 1 reconoce como créditos laborales a los benefi cios sociales y en su artículo 2 reconoce su prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, también lo es que dicho Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que dicha preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio en los siguientes supuestos: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y, como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o, su declaración judicial de quiebra; y, b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores, por simulación o fraude de la Ley. Asimismo, el artículo 4 señala como otro supuesto para ejercer la preferencia o prioridad, esto es, cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres sufi cientes para responder por los créditos laborales adeudados; Octogésimo Primero.- Que, dichos supuestos no se presentan en el presente caso, puesto que, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bien o bienes libres para responder por los créditos laborales; Octogésimo Segundo.- Que, en ese sentido el doctor Vásquez Laguna ha vulnerado el texto expreso de la ley, puesto que aprobó la transacción sin la que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3 y bajo una motivación aparente, al no darse los supuestos de la persecutoriedad preferente de los créditos laborales previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, disponiendo de ofi cio la ejecución de la transacción extrajudicial sin haber sido solicitado por las partes, vulnerando el ordenamiento jurídico y el debido proceso con el fi n de favorecer al demandante; Octogésimo Tercero.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado que obvió la multa en atención al principio de economía procesal y el derecho tuitivo