TEXTO PAGINA: 18
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454772 traslado de la citada queja, ya había declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e improcedente la demanda por resolución del mes de octubre de 2007; Décimo Primero: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Pajuelo Infante en el literal A), que conforme el mismo ha reconocido en su descargo, en el trámite de la demanda de amparo interpuesta por Corporación Bilbao Santander S.A.C contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, corriente de fojas 82 a 101, proceso constitucional al que se asignó el número 067 - 2006, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, expidió la resolución N° Uno de 29 de noviembre de 2006, a fojas 102 y 103, que declaró: “(…) ADMITIR a trámite judicial la demanda interpuesta por la EMPRESA CORPORACIÓN BILBAO SANTANDER S.A.C. (…) contra el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO MINCETUR (…), sobre inaplicable [Sic] de: a) Artículo 5° de la Ley N° 27153 (modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 27796); b) Artículo 6° de la Ley N° 27153, modifi cado por el artículo 2° de la Ley N° 27796; c) La primera disposición Transitoria de la Ley 27796; d) Artículo 25 de la Ley N° 27153 modifi cado por el artículo 12 de la Ley N° 27796 incisos h, i, j, k y l; e) Artículo 38 y 39 de la Ley 27153 modifi cado por los artículos 17 y 18 de la Ley 27796; f) Artículo 22° de la Ley N° 27796 que incorpora al artículo 47° de la Ley N° 27153, y otros; (…)”; Décimo Segundo: Que, asimismo, dentro del proceso constitucional citado en el considerando precedente, Corporación Bilbao Santander S.A.C. solicitó una medida cautelar mediante el escrito de fojas 361 a 364, respecto a la cual el magistrado procesado se pronunció mediante la resolución N° Uno de 05 de diciembre de 2006, de fojas 365 a 367, disponiendo: “(…) CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa, CORPORACIÓN BILBAO SANTANDER S.A.C. (…), disponiendo: A) La Suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, (modifi cada por la Ley N° 27796), aprobada por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y Directivas Complementarias, en relación al objeto social y desarrollo empresarial de las recurrentes, regulado por la Ley N° 27153 modifi cada por la ley N° 27796; B) Así como el Artículo 22° de la Ley N° 27796 que incorpora al Artículo 47° de la Ley N° 27153, respecto de las solicitantes; C) La suspensión del Artículo 25° de la Ley N° 27153 modifi cado por el Artículo 12° de la Ley N° 27796 incisos h, i, j, k y l; D) La suspensión de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796; E) Debiendo la demandada se abstenga [Sic] de realizar cualquier acto que signifi que impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotación de máquinas tragamonedas, e importación de las mismas, así como de piezas de componentes, derivados de aplicación directa de la normas antes mencionadas y mientras se dilucide el presente Proceso; (…)”; Décimo Tercero: Que, los pronunciamientos que se transcriben en los considerandos precedentes se dieron no obstante que el Tribunal Constitucional mediante las sentencias de 13, 02 de febrero y 03 de marzo de 2006, recaídas en los procesos constitucionales de amparo Nos. 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436- 2006-PA/TC, respectivamente, se pronunció declarando infundadas las demandas que pretendían que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 17°, 18°, 19° de la Ley N° 27796, modifi cados por los artículos 36°, 38°, 39°, 40°, 41° de la Ley N° 27153, Primera, Tercera, Décima Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 27796, así como de diversas resoluciones que habían sido expedidas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal; sentencias que también precisaron: - Expediente N° 9165-2005-PA/TC: “(…) 32. Por lo demás, y conforme a lo expuesto en la STC N.° 2302-2003-AA/TC, y en la propia STC N.° 0009- 2001-AI/TC, entiende este Tribunal que una exigencia de tal naturaleza responde a una cuestión de prevención de la salud pública, pues el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera con los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta compatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la protección de la moralidad y seguridad públicas (…). 37. Respecto al plazo de adecuación que fuera declarado inconstitucional por este Colegiado mediante la STC N.° 0009-2001-AI/TC, el cual fue ampliado hasta el 31 de diciembre del 2005, queda claro que no podrían aplicarse sanciones hasta el vencimiento del mismo (STC 1024-2001- AA/TC, 1343-2003-AA/TC, 0964-2003-AA/TC). 38. Así, teniendo en cuenta que la Ley N.° 27796 fue expedida en julio del año 2002, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, dicho plazo –de aproximadamente tres años y medio– resultó por demás razonable y proporcional con la entidad, los costos y la envergadura de las nuevas condiciones impuestas y, por ende, razonable y válido en la medida que se encuentra acorde con el principio de seguridad jurídica (…)”; - Expediente N° 4227-2005-PA/TC: “(…) 42. El Tribunal Constitucional no puede dejar de expresar su preocupación por el hecho de que, según se advierte de los recaudos anexados al escrito presentado con fecha 11 de agosto de 2005 por la propia recurrente, en sede judicial se vienen dictando sentencias –que han adquirido la calidad de fi rmes– en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, que infringen el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica de este Tribunal, en virtud de los cuales los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley, y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por este Colegiado en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 43. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En consecuencia, al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas (…)”; - Expediente N° 1436-2006-PA/TC: “(…) 6. En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, mediante STC 04227-2005-AA/TC, confi rmó el razonamiento expuesto supra, estableciendo precedente vinculante, según el cual “(...) al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la tercera y décima disposición transitoria de la Ley 27796 (...), dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las norma” (…)”; Décimo Cuarto: Que, al respecto, resulta pertinente resaltar que la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, en su artículo 201º prescribe que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, por lo que según el desarrollo legal de tal disposición, como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, y por ende sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral