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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454792 los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, no encontrándose elemento alguno que determine la nulidad o desvirtúe las conclusiones de la Resolución N° 119- 2011-PCNM, habiéndose valorado y actuado los medios probatorios aportados por el recurrente y garantizado en todo momento su irrestricto derecho de defensa, obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho y que responde a un debido procedimiento administrativo; Trigésimo Segundo.- Que, por consiguiente, la nulidad deducida y el recurso de reconsideración interpuesto devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de reconsideración interpuestos por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución N° 119-2011-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) 726303-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 108-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 450-2011-CNM P.D. 036-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución 108-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 108-2011-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, resolvió declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, dar por concluido el proceso disciplinario abierto en su contra por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Antonio Raimondi – Llamellín de la Corte Superior de Justicia de Ancash, aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al magistrado en mención; Segundo: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que no se encuentra arreglada a ley, que se ha incurrido en error al computar el plazo de caducidad y se ha contravenido el deber de motivar debidamente, no habiéndose precisado las normas legales dentro de las que se encuadrarían las inconductas imputadas; Asimismo, señaló que se ha incurrido en error al cuestionar su competencia y que la precisión que hace el artículo 51 del Código Procesal Constitucional respecto a que la misma no es prorrogable, no se aplica a su caso; y, reitera que por la lejanía de la provincia donde ejercía la función no tenía cabal conocimiento de los precedentes vinculantes, ha actuado sin intencionalidad, por lo que en todo caso se le debió imponer una sanción menor; Tercero: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Cuarto: Que, respecto a que la recurrida no se encuentra arreglada a ley, cabe precisar que de la revisión de los actuados y la Resolución N° 108-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con las garantías del debido proceso, y valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el magistrado procesado, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Asimismo, en lo referido al presunto error al computar el plazo de caducidad, cabe señalar que de la revisión de los actuados no se verifi ca el alegado error, encontrándose que el pronunciamiento del Consejo en este extremo obedece a la realidad de los hechos y las normas aplicables, estando debidamente fundamentado conforme se puede apreciar de los considerandos Sexto y Sétimo de la recurrida; Quinto: Que, sobre la falta de motivación y que no se habrían consignado las normas legales en que se encuadrarían las inconductas imputadas, cabe señalar que ello resulta completamente alejado de la realidad pues en la resolución en cuestión se encuentra expresamente motivada la decisión adoptada por el Pleno, advirtiéndose que contiene un razonamiento lógico-jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, observándose que se encuentra sustentada en las normas legales en las que se encuadran las inconductas imputadas, tal como se observa de los considerandos décimo octavo, vigésimo quinto y vigésimo noveno de la recurrida; De otro lado, el recurrente cuestiona el extremo a que se refi ere el cargo en el que se le imputa responsabilidad por falta de competencia; sin embargo, ha quedado plenamente establecido que admitió una demanda de amparo sin ser competente por cuanto ninguna de las partes tenía su domicilio en Llamellín; asimismo, es preciso reiterar que al momento de resolver, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establecía que son competentes para conocer el proceso de amparo el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción, siendo que ninguno de los supuestos se daba en el presente caso, acreditándose por ello la fl agrante vulneración de las normas con la intención de favorecer a la parte demandante; Sexto: Que, con respecto a su desconocimiento de los precedentes vinculantes y la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, cabe precisar que ello también se tuvo en cuenta al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que la suma de inconductas imputadas y acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia; Sétimo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución 108-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) 726306-2