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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454789 por el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori contra la Resolución N° 117-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) Consejo Nacional de la Magistratura 726298-2 Declaran infundados nulidad y recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 119-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 449-2011-CNM P.D N° 017-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución N° 119-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 119-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 119-2011-PCNM y deduce su nulidad; Tercero.- Que, deduce la nulidad de la mencionada resolución por considerar que constituye un acto administrativo contrario a la Constitución y a las Leyes, conteniendo omisiones que importan la violación del debido proceso y la privación de su derecho de defensa. Sostiene que existen omisiones en la valoración y congruencia de los cargos atribuidos al inicio del proceso frente a los cargos por los cuales se impone la sanción de destitución. Señala que el Consejo se ha desvinculado de los actuados, ignorado los argumentos de defensa y omitido la debida valoración de los medios probatorios, habiéndosele atribuido un cargo que no fue objeto del proceso, cual es “haber obligado a la intendencia de aduana a culminar con la nacionalización de los vehículos”, conclusión que no es cierta y constituye una arbitrariedad. Afi rma que no se ha tomado en cuenta que su actuación se refi ere a procesos laborales de pagos de benefi cios sociales en los que resultaba de singular importancia la aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, y que tampoco se ha tenido en cuenta la naturaleza de solución de autocomposición de la litis mediante la transacción; asimismo, manifi esta que se ha omitido justifi car de modo debido y sufi ciente su responsabilidad por la entrega de los partes judiciales, sin considerar que el exhorto fue entregado por la especialista María Pinchi Pezo; igualmente, se habría omitido valorar su buena fe y presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada. Arguye que no se han tomado en cuenta ni valorado los medios probatorios ofrecidos en sus descargos. En defi nitiva, señala que la resolución emitida por el Consejo es nula por carecer de la debida motivación y vulnerar el principio de razonabilidad y su derecho de defensa; Cuarto.- Que, en cuanto a los fundamentos de su recurso de reconsideración, respecto al expediente N° 289-2007, cargos A) y B), señala que no se ha tomado en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5961-2009- PA/TC, que la afi rmación del Consejo respecto a que no motivó razonadamente la homologación de la transacción es interpretar el indicado precedente vinculante lo que es contrario a ley, que la orden de nacionalización e inmatriculación de los vehículos se hizo en aplicación de los términos de la transacción y al pedido expreso formulado por la parte demandante mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2007, el que ha sido ignorado; asimismo, deja constancia que la nacionalización e inmatriculación jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado. Respecto al cargo C), indica que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, asimismo arguye que la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, sin embargo la transacción judicial es un acto procesal que ponía fi n al proceso por lo que no se confi guraban los presupuestos de la norma. Con relación al cargo D), afi rma que nunca se le imputó haber homologado la transacción en dos días, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa en dicho extremo; asimismo, señala que los exhortos fueron entregados por la auxiliar jurisdiccional María Pinchi Pezo, conforme ella misma ha reconocido; y en lo atinente a que fi rma las resoluciones coetáneamente con los exhortos, adjunta distintas resoluciones y exhortos de diferentes procesos, suscritos coetáneamente, lo que acredita que es su práctica habitual; Quinto.- Que, respecto al expediente N° 288-2007, cargos A), B) y D), señala que la transacción resultaba procedente al consistir en un acto formalmente válido que ponía fi n al proceso judicial, habiendo procedido de buena fe en el ejercicio de su función jurisdiccional al aprobar la transacción y que su decisión tiene sustento en el artículo 9 literal y numeral C-2 del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular; asimismo, afi rma que dispuso la inmatriculación y circulación terrestre de los vehículos en atención al escrito de fecha 29 de octubre del año 2007 que lo solicitaba expresamente; arguye que el Consejo cuestiona su criterio jurisdiccional al aplicar extensivamente el Decreto Legislativo N° 856, el mismo que tiene sustento jurisprudencial y administrativo; se debe tener en cuenta que el Juez debe hacer cumplir lo decidido de modo que su actuación se encontró dirigida a efectivizar la ejecución en benefi cio del demandante, atendiendo al carácter alimenticio de la pretensión, por lo que no existe motivación aparente; asimismo, indica que no se ha causado perjuicio al Estado pues la inmatriculación y autorización de circulación terrestre jamás se ejecutó. En cuanto al cargo C), indica que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, asimismo arguye que la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, sin embargo la transacción judicial es un acto procesal que ponía fi n al proceso por lo que no se confi guraban los presupuestos de la norma; Sexto.- Que, respecto a la abdicación a la dirección del proceso en los expedientes N° 288-2007 y 289-2007, sostiene que las conclusiones del Consejo resultan subjetivas y basadas en presunciones; indica que demuestra su imparcialidad e independencia mediante la denuncia que formalizara a los involucrados en los mencionados procesos. Presenta como prueba copias certifi cadas de dictámenes fi scales acusando, así como órdenes de captura, a las partes involucradas en los citados procesos laborales, por fraude procesal y otros, enfatizando su condición de parte pasiva juntamente con el Poder Judicial. Al respecto, con fecha 13 de junio de 2011, adjunta nuevas pruebas a su reconsideración, sustentando su condición de parte agraviada en las investigaciones fi scales seguidas a las partes de los procesos laborales; Sétimo.- Que, en defi nitiva, argumenta el recurrente que no se han valorado sus argumentos de defensa ni actuado sus medios probatorios, por lo que no se ha respetado su derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, contraviniendo su derecho de defensa y conculcando su derecho a un debido procedimiento administrativo; Octavo.- Que, el recurrente y su abogado defensor realizaron el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo, sustentando sus argumentos de hecho y de derecho; Noveno.- Que, en cuanto a la nulidad deducida respecto a la falta de debida motivación que alega el recurrente, se aprecia de la revisión de los documentos obrantes en el expediente y de la lectura de la Resolución N° 119-2011-PCNM, que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario