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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454790 tramitado con todas las garantías del debido proceso, valorándose oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Vásquez Laguna, conforme se encuentra expresamente consignado del considerando tercero al décimo segundo de la recurrida, así como en el análisis específi co que se realiza de los cargos en los demás considerando; acreditándose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Décimo.- Que, asimismo, no se verifi can las omisiones de valoración de argumentos y medios probatorios aportados por el recurrente, advirtiéndose que la recurrida se pronuncia sufi cientemente por cada uno de los cargos imputados y toma en cuenta los descargos efectuados por el magistrado procesado, lo que se observa de la simple lectura de la resolución recurrida, de manera que este extremo de la nulidad deducida importa un argumento de parte que resulta inconsistente y que revela la simple discrepancia de criterio con la valoración efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero que de modo alguno puede ser considerado atentatorio de su debido proceso; Décimo Primero.- Que, con relación a que se le habría atribuido un nuevo cargo referido a “haber obligado a la intendencia de aduana a culminar con la nacionalización de los vehículos”, lo que le habría causado indefensión, tampoco resulta atendible por cuanto en la recurrida se encuentran manifi estamente expresados en el considerando segundo los cargos que se le atribuyen, los mismos que se repiten en el considerando nonagésimo noveno concluyéndose en que éstos se encuentran debidamente acreditados, cargos que han sido debidamente analizados y valorados conforme a la documentación obrante en el expediente, siendo que la frase a que se refi ere el recurrente responde a un extremo del análisis realizado derivado de los cargos debidamente establecidos; Décimo Segundo.- Que, teniendo en cuenta lo dicho, no se acredita que la resolución recurrida incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que por el contrario, se observa que ha sido emitida respetando el irrestricto derecho de defensa del procesado, resultando su motivación congruente y sufi ciente, además de razonable y proporcional de acuerdo a los hechos imputados y acreditados; Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, la nulidad deducida contra la Resolución N° 119-2011-PCNM, deviene en infundada; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la Resolución N° 119-2011-PCNM por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Décimo Quinto.- Que, en lo que se refi ere al expediente N° 289-2007, con relación a los cargos A) y B), no resulta cierto que el Consejo no haya tomado en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5961-2009-PA/TC, pues en la resolución recurrida se encuentra el pronunciamiento expreso respecto de este extremo, tal como se puede apreciar de la lectura de los considerandos trigésimo quinto a trigésimo octavo, de manera que este extremo de su recurso resulta inconsistente, debiéndose precisar además que la valoración que el Consejo realiza en la recurrida respecto a que no motivó razonadamente la homologación de la transacción no constituye una interpretación del indicado precedente vinculante como alega el recurrente, sino la expresión y valoración de los hechos imputados, verifi cándose que mediante sus resoluciones inaplicó el Decreto Legislativo N° 843 sin motivar o fundamentar las razones que justifi quen su decisión de desconocer una norma legal que era aplicable al caso concreto, vulnerando de esa manera sus deberes como magistrado; Décimo Sexto.- Que, asimismo, también se encuentra en la recurrida el pronunciamiento expreso respecto al extremo relacionado a que ordenó la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de la transacción, conforme se puede ver de los considerandos trigésimo tercero y trigésimo noveno, en el que se hace referencia expresa al escrito de 29 de octubre de 2007 que el recurrente alega no se ha tomado en cuenta, de manera que no resulta atendible este extremo de su impugnación, habiéndose acreditado que en la transacción no se hace referencia alguna a la nacionalización o inmatriculación de los vehículos, siendo que por el contrario, en la cláusula tercera se deja expresa constancia que los vehículos venían siendo objeto de nacionalización y que bajo tales circunstancias eran entregadas, siendo que en el escrito de 29 de octubre de 2007 no se hace solicitud alguna al respecto; Décimo Sétimo.- Que, en cuanto a que la nacionalización e inmatriculación jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado, también es un argumento que resulta reiterativo y que ha sido oportunamente valorado por el Consejo, y que en el fondo lo que pretende es un análisis de ponderación a efectos de determinar la magnitud de la sanción, análisis que se ha realizado al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que las inconductas imputadas y fehacientemente acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Octavo.- Que, respecto al cargo C), referido al expediente N° 289-2007, no resulta cierta la afi rmación del recurrente en el sentido que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, pues de la simple lectura del indicado cargo se aprecia que sí es materia de imputación, que literalmente le atribuye “Haber expedido la Resolución N° 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados (…)”; Décimo Noveno.- Que, con relación al argumento del recurrente pretendiendo justifi car el hecho que no cobró la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral pues ésta se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, siendo que la transacción judicial es un acto procesal que ponía fi n al proceso, ha sido debida y oportunamente valorado por el Consejo encontrándose un pronunciamiento expreso en el considerando quincuagésimo primero de la recurrida, de manera que no resulta cierto que no se hayan tomado en cuenta sus alegatos de defensa, no encontrándose elemento alguno que desvirtúe lo ya decidido; Vigésimo.- Que, respecto al cargo D), referido al expediente N° 289-2007, el recurrente afi rma que nunca se le imputó haber homologado la transacción en dos días, lo que le ha causado indefensión al no haber podido ejercer su derecho de defensa sobre dicho aspecto, argumento que resulta inconsistente pues en ningún extremo de la recurrida se encuentra imputación alguna al respecto, advirtiéndose que el recurrente pretende alegar un supuesto estado de indefensión a partir de la lectura aislada de un extracto del análisis realizado del cargo previa y expresamente establecido; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, en lo atinente a la entrega de los exhortos, el recurrente señala que no se han tomado en cuenta sus argumentos y pruebas de descargo señalando que éstos fueron entregados por la auxiliar jurisdiccional María Pinchi Pezo, afi rmación que se encuentra alejada de la realidad pues se observa en la recurrida el pronunciamiento expreso que sobre este extremo realiza el Consejo, tal como aparece en el considerando quincuagésimo sétimo, de manera que la simple reiteración de sus argumentos no aporta elemento nuevo alguno que desvirtúe la valoración ya efectuada; Vigésimo Segundo.- Que, además, el recurrente sostiene que su práctica habitual es fi rmar las resoluciones coetáneamente con los exhortos, para lo cual adjunta distintas resoluciones y exhortos de diferentes procesos que acreditarían su dicho, sin embargo se debe precisar que las resoluciones y exhortos que adjunta en vía de reconsideración se refi eren a procesos resueltos los años 2009, 2010 y 2011, es decir, con amplia posterioridad a la emisión de las resoluciones y exhortos recaídas en