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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454785 absolutamente nada, ni cuestionó el comportamiento de las partes y abogados en los procesos 289-2007 y 288- 2007, no obstante resultaban sumamente cuestionados; Nonagésimo Noveno.- Que, se ha acreditado que el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna ha incurrido en grave inconducta funcional en los expedientes números 289-2007, seguido por Godofredo Efraín Huamán Bernardo contra R y S Internacional EIRL, sobre pago de benefi cios sociales y; 288-2007, seguido por Raymundo Salcedo Coris contra Winjhon Kin Corporation S.R.L, sobre pago de benefi cios sociales, puesto que de lo actuado se comprueba que: En el expediente Nº 289-2007: A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay-Mollendo, sin más trámite que el solo mérito de la Resolución Nº 06 que expidiera, culmine con el proceso de nacionalización de los vehículos señalados en los documentos de transacción judicial, procediendo a numerarlos y expedir sus respectivas Declaraciones Unicas de Aduanas, para luego proceder a su inmatriculación por ante el Registro de Propiedad vehicular de la Ofi cina Registral de Mollendo. B) Ordenó a la Intendencia Marítima de la Provincia de Islay–Mollendo la nacionalización de los vehículos disponiendo que se le otorgue su numeración y se les expida sus respectivas Declaraciones Únicas de Aduanas, transgrediendo lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por los Decretos Supremos números 017-2005-MTC y 042-2006-MTC, que establece dentro de las prohibiciones para importar vehículos usados los que tengan una antigüedad mayor de 5 años; así como inobservó los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, al ordenar su inmatriculación en el citado registro, por el sólo mérito de la Resolución Nº 06, sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Expidió la Resolución Nº 06, y aprobó la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, puesto que, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para fi nalmente ordenar de ofi cio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Cursó el exhorto en la misma fecha que aprobó la transacción, 31 de octubre de 2007, al Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, siendo entregado el mismo a José Panduro en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 06, sin que aparezca que dicha persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notifi cado previamente a las partes, situación que se volvió a repetir al remitir el exhorto al Juzgado Mixto de la Provincia de Islay-Mollendo, el mismo día que lo ordenó por Resolución Nº 8, esto es, el 21 de noviembre de 2007, entregandose al abogado de la parte demandante, doctor Jorge Luis Vela Sánchez, para su diligenciamiento, sin que aparezca que la referida persona haya sido autorizada para recibir dicho exhorto y sin que se haya notifi cado previamente a las partes, inobservando el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el doctor Vásquez Laguna con dichas conductas ha vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación e independencia-imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el expediente Nº 288-2007 A) Dispuso, sin que exista petitorio alguno y sin que haya sido materia de transacción, que los vehículos materia de la transacción sean inmatriculados a nombre del demandante ante la Ofi cina Registral de Tarapoto previo pago de los respectivos derechos registrales, con el solo mérito de la Resolución Nº 07 y señalando que los vehículos de transporte de carga no cuentan con la respectiva autorización de circulación, por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el demandante ordenó que la Ofi cina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín expida las respectivas autorizaciones de circulación terrestre. B) Ordenó, por el solo mérito de la citada resolución, la inmatriculación de los vehículos ante el Registro de Propiedad Vehicular y la expedición de las autorizaciones de circulación terrestre para dichos vehículos, por parte de la Ofi cina Regional del Ministerio de Transportes de San Martín, sin verifi car los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, ni los requisitos exigidos para la autorización de circulación terrestre y sin fundamentar la inaplicación de los requisitos legales para la concesión de los citados derechos. C) Expidió la Resolución Nº 07, y aprobó la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución Nº 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo Nº 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados, esto es, que en principio, las acreencias pretendidas no concurren con otras acreencias, y, de otro lado, no aparece que la empresa demandada haya sido declarada insolvente o que incumpla con las obligaciones laborales por simulación o fraude a la ley, ni que ante un requerimiento judicial por incumplimiento del pago ordenado no haya cumplido con poner a disposición del juzgado bienes libres para responder por los créditos laborales, para fi nalmente ordenar de ofi cio la ejecución de las transacciones extrajudiciales homologadas cuando siempre ese pedido es de parte. D) Aprobó la transacción sin observar que los vehículos eran dados en parte de pago parcial, sin precisar el monto parcial del pago, ni el saldo pendiente y su forma de pago; asimismo, sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que “Por tratarse de bienes muebles que constituyen una herramienta de trabajo para el recurrente”, para justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre. De tal modo que, el doctor Vásquez Laguna ha realizado dichas conductas con el ánimo de favorecer a la parte demandante, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso como el deber de motivación, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1º de la citada ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en ambos procesos (expedientes números 289-2007 y 288-2007) el doctor Vásquez Laguna abdicó a la dirección del proceso previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no obstante que las demandas y escritos de apersonamiento de las fi rmas demandadas fueron presentadas simultáneamente en ambos procesos, todos ellos autorizados por el mismo letrado Jorge Luís Vela Sánchez, el magistrado Vásquez Laguna no cuestionó el comportamiento del citado abogado; asimismo, los demandantes en ambos procesos, presentaban el mismo cargo de “Jefe de Operaciones” de ambas empresas, lo que tampoco llamó la atención del magistrado y los escritos de apersonamiento de las empresas demandadas, presentadas el mismo día, esto es, 12 de septiembre de 2007, autorizadas por el mismo abogado de la parte demandante, Jorge Luís Vela Sánchez, no fueron proveídos por el magistrado, sino hasta después de haberse presentado los escritos de subrogación del mencionado letrado en ambos procesos, esto es, el 17 de septiembre de 2007, siendo designado en ambos casos el letrado Juan José Fonseca Saldaña, sin que tal hecho tampoco llamara la atención del magistrado investigado, existiendo de su parte una irregular actuación;