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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454788 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 117-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 448-2011-CNM P.D. N° 032-2010-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Eduardo Madariaga Condori contra la Resolución N° 117-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 262-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo: Que, por Resolución N° 117-2011-PCNM se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario, y se remitan los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial imponga al doctor Luis Eduardo Madariaga Condori la medida disciplinaria pertinente, por no ameritar la sanción de destitución sino una menor; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 19 de agosto de 2011, el doctor Madariaga Condori interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que en el considerando Noveno de la misma se incurre en error de interpretación jurídica, puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura por mandato constitucional es un órgano jerárquicamente superior de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo cual según su parecer está refrendado por el artículo 154° inciso 3 de la Constitución Política, motivo por el cual las solicitudes de destitución que recibe este último Organismo, procedentes de la Ofi cina de Control de la Magistratura, son susceptibles de ser resueltas en sentido contrario; siendo por ello que el Consejo Nacional de la Magistratura debió pronunciarse respecto a las irregularidades cometidas en su contra por la Ofi cina de Control de la Magistratura y la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, que confi guraron la violación del principio de congruencia - valoración y del deber de notifi car las resoluciones, pues fue mellado su legajo personal con el pedido de su destitución y suspensión; cuestionamiento al que suma el que se haya rechazado su invocación para la aplicación de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por cuanto si bien por razón de temporalidad es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual le es perjudicial, en el Noveno considerando de la recurrida se cita la Ley N° 29277, por lo que debió haberse valorado el hecho que se resume en el considerando Décimo Octavo de la misma resolución con lo regulado en el artículo 40° numeral 11 de la Ley N° 29277, que establece que un cargo como el que se le imputa no sobrevive en el tiempo, en mérito de lo cual el impedimento que tuvo para patrocinar desapareció un año después de haberse producido su cese, no cabiendo por ello hacerle algún reproche a título de dolo o culpa y menos atribuirle una sanción menor; Cuarto: Que, asimismo, el doctor Madariaga Condori alegó que el criterio del Vigésimo Tercer considerando de la resolución recurrida no tomó en cuenta que las situaciones por las cuales pudo incurrir en errores no le son atribuibles, porque cualquier Juez dotado de los conocimientos técnicos adecuados y la diligencia debida pudo verse arrastrado a prestar el servicio de forma equivocada, inefi caz e inefi ciente; no obró con dolo o negligencia en lo que respecta a la abstención por decoro, por cuanto ponderó con objetividad que no tenía impedimento para avocarse al conocimiento del proceso sobre tercería de propiedad, y tampoco existían motivos razonables que perturbaban su función, por lo que no se confi guraron algunas de las circunstancias previstas por los artículos 305°, 307° y 313° del Código Procesal Civil, siendo diferentes la naturaleza y consecuencias jurídicas del impedimento, recusación y abstención; habiendo ocurrido luego de haberse rechazado su recusación que procedió a abstenerse por decoro, cuando se generaron motivos que perturbaban su labor jurisdiccional, cuya resolución quedó consentida por las partes, concluyendo por abandono el proceso civil que lo generó; y, agregó que no incurrió en los supuestos de los artículos 184° y 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo además que según la doctrina en materia de Derecho Administrativo el autor de una negligencia debe sufrir sanción en caso que la misma esté tipifi cada como infracción de carácter administrativo; Quinto: Que, con respecto a los argumentos del recurso en materia, consignados en el considerando Tercero de la presente resolución, es del caso reiterar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un Organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en los artículos 150° y 154° de la Constitución Política y en su Ley Orgánica Nº 26397, los mismos que no lo defi nen y posicionan como el Organismo jerárquicamente superior de la Ofi cina de Control de la Magistratura o del Organismo del cual depende este último Órgano, cual es el Poder Judicial; razones por las cuales no es amparable el pedido del recurrente a fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura revise la validez de los actos administrativos emitidos por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de sus Órganos dependientes; Sexto: Que, frente a la disposición del artículo 103° de la Constitución Política, en el sentido que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, con lo cual concuerda el razonamiento esbozado en el Noveno considerando de la resolución recurrida, carece de asidero legal el cuestionamiento del recurrente por no haberse aplicado en su caso la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; Sétimo: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero de la resolución recurrida, se acreditó que el Juez Madariaga Condori conoció el proceso judicial signado con el expediente N° 2007-428, sobre tercería de propiedad, pese a que cuando se despeñó como abogado litigante patrocinó a una de las partes intervinientes, así como al hijo y hermano de otra de las partes; hecho ante el cual no se abstuvo en un primer momento del trámite de dicho proceso, sino luego de haber ejercido diversos actos procesales, cuando fue recusado por una de las partes, y sin expresar tal motivo; habiéndose califi cado su accionar como una negligencia, por no haberse advertido una deliberada intención de favorecer indebidamente a una de las partes, que con un criterio de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad amerita una sanción menor y no de la gravedad de la destitución; Octavo: Que, en tal sentido, tomándose en consideración las situaciones que se dieron en torno al hecho que se imputa al doctor Madariaga Condori, se estableció la conclusión que se resume en el considerando precedente, habiéndose confi gurado un incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestas a los Jueces que regula el artículo 201° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que no es desvirtuado por las alegaciones del recurrente en el sentido que no obró con negligencia en lo referente a su abstención, y tampoco existieron motivos razonables que perturbaban su función; Noveno: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 10 de noviembre de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36° y 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto