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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454787 que debe conllevar a su nulidad de conformidad con los desarrollado en el considerando precedente; Sétimo: Que, asimismo, valorando que el artículo 26° numeral 26.1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “En caso que se demuestre que la notifi cación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado”, y a su vez el artículo 27° numerales 27.1 y 27.2 del mismo dispositivo legal establecen: “La notifi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.”, “También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)”; debe procederse a analizar el recurso de reconsideración que interpuso el doctor Ortiz Prada contra la Resolución N° 112-2010-PCNM; Octavo: Que, el doctor Ortiz Prada fundamentó su recurso de reconsideración afi rmando que la resolución recurrida contiene una desproporcionada sanción contra su persona, a pesar que en el Informe N° 085-2010-CPD-CNM el Consejero ponente determinó que tuvo una actuación con negligencia inexcusable y/o culpa inexcusable, en comparación con la sanción que se impuso a los Jueces Superiores Padilla Vásquez, Cucalón Cobeñas y Ríos Olson por haber confi rmado las resoluciones de libertad por exceso de detención, y cuyo hecho no ha sido resuelto con la investigación abierta contra la ex Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez; habiéndose omitido considerar también al analizar el cargo B) que actuó de forma imparcial por cuanto en vez de absolver a los acusados por falta de pruebas prefi rió ampliar el plazo de instrucción con el fi n de acopiar más pruebas; Asimismo, el doctor Ortiz Prada argumentó que los cargos consignados en los literales A) y C) se encuentran íntimamente relacionados, siendo contradictorio que se le haya absuelto por el primero y destituido por el segundo; constituye una nueva imputación en su contra el que no haya motivado las resoluciones de libertad por exceso de detención, por el hecho de no haber explicado el motivo por el que no dio cumplimiento previo a lo ordenado por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, aspecto respecto al cual no hizo su descargo, lo cual conlleva a la nulidad de la resolución; agregó que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 01813-2008-PHC/TC, en la demanda de hábeas corpus a favor de Andrés Egochega Salazar contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ucayali y en el descargo que formuló este último no se hace referencia a la vulneración del derecho al debido proceso; y, fi nalmente solicitó que se ofi cie a la Sala Penal Nacional para que informe respecto al proceso penal en cuestión, seguido contra Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Andrés Egocheaga Salazar y otros, siendo que si en el juicio oral que fue declarado nulo se absolvió a Rabanal Calderón y Peña Ramírez, es posible que los mismos nuevamente sean absueltos, lo cual contradeciría la resolución que lo destituyó; Noveno: Que, con respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso en materia, es del caso puntualizar que se llegó a establecer su responsabilidad disciplinaria porque en su calidad de Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el trámite del expediente N° 112-2004, resolvió con inusitada celeridad las solicitudes de libertad por exceso de detención presentadas por los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, entre el 25 y el 28 de febrero de 2005; mostrándose tal iniciativa contradictoria con la actitud omisiva que mostró para expedir la resolución fi nal, no obstante encontrarse los actuados con acusación Fiscal desde el 10 de noviembre de 2004; evidenciándose igualmente contradictorio con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que el mismo magistrado dispuso ampliar la instrucción por veinticinco días para la actuación de diversas diligencias; asimismo, se estableció su responsabilidad por no haber cumplido con lo dispuesto por la Sala Penal Superior respecto a enviar el expediente principal al Fiscal para la ampliación de la denuncia, así como para la adecuación del trámite al procedimiento ordinario, no obstante haberlo decretado el 21 de febrero de 2005; Décimo: Que, en tal sentido, habiendo quedado fehacientemente acreditados los hechos antes citados, por la naturaleza y característica de éstos, la sanción impuesta al recurrente contiene una debida proporcionalidad, conforme a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con la Ley de la Carrera Judicial, fundamento de lo cual contiene el Informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura N° 085-2010-CPD-CNM, que el recurrente invoca tergiversando su sentido; Décimo Primero: Que, con relación a la diferente valoración que se habría tenido respecto a la responsabilidad del recurrente y de los Jueces Superiores Padilla Vásquez, Cucalón Cobeñas y Ríos Olson, aún estando ligados sus actos al mismo hecho, se debe precisar que tal cuestionamiento no corresponde a acto ejercido por el Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante lo cual, habiéndose denotado de tal hecho una supuesta inconducta que ameritaba investigarse, generó que se abriera una investigación preliminar contra el ex Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme es de conocimiento del recurrente; Décimo Segundo: Que, asimismo, los cargos expresamente citados en los literales A) y C) de la resolución recurrida, que se reproducen en el considerando Noveno de la presente resolución, no guardan íntima relación como quiere hacer ver el recurrente para sustentar una supuesta contradicción en el pronunciamiento de la resolución recurrida, puesto que son diferentes, aún partiendo del mismo hecho; y, la resolución recurrida no señala algún cargo contra el recurrente que no haya sido materia de la inicial resolución que le abrió proceso disciplinario, conforme a los términos de las mismas, no encontrándose por ende causal de nulidad alguna; Décimo Tercero: Que, con respecto al pedido del recurrente para que se ofi cie a la Sala Penal Nacional a fi n que informe respecto al proceso penal seguido contra Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Andrés Egocheaga Salazar y otros, cabe remarcar que en el estado del presente procedimiento, la naturaleza del recurso en materia no admite que se actúen nuevas pruebas; siendo además innecesario el pedido, puesto que está enfocado al resultado de un proceso judicial que es absolutamente independiente del presente procedimiento; Décimo Cuarto: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 26 de octubre de 2011, sin la intervención del señor Consejero Ingeniero Luis Maezono Yamashita y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36° y 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la nulidad deducida por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, contra la Resolución N° 215-2011-CNM. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 112-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) 726300-2