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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454786 Con esta conducta el magistrado procesado ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Centésimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial” y el artículo 5 señala que “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 3 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 726303-1 Declaran infundado recurso de reconsideración contra la Res. Nº 112- 2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 447-2011-CNM P.D. N° 035-2009-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 112- 2010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 115-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; Segundo: Que, por Resolución N° 112-2010-PCNM, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario, absolver al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada del cargo consignado en el literal A) y, aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por los cargos consignados en los literales B) y C) de la resolución; Tercero: Que, por escrito presentado el 31 de enero de 2011, el doctor Ortiz Prada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución N° 215-2011-CNM, de 08 de junio de 2011; Cuarto: Que, por escrito presentado el 26 de julio de 2011, el doctor Ortiz Prada solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 215-2011-CNM, argumentando que la misma le recortó su derecho de defensa al consignar que la Resolución N° 112-2010-PCNM le había sido notifi cada el 19 de enero de 2011, en su domicilio procesal situado en el jirón José Morales Alpaca N° 132, Pueblo Libre, y que fue recibida por una persona que respondía al nombre de Lorena Herrera, identifi cada con el DNI N° 42231890; cuando en realidad no se le efectuó una notifi cación válida, por cuanto si bien en el presente procedimiento señaló el citado domicilio procesal, no conoce y menos vive con la persona de Lorena Herrera, a quien según la base de datos del RENIEC tampoco le corresponde el DNI N° 42231890, sino a un ciudadano que domicilia en el Departamento de Cajamarca, siendo además difícil individualizarla por no haber sido consignado su apellido materno; presumiendo que -añade el recurrente- lo que pudo haber sucedido es que el notifi cador al no haber encontrado a alguna persona en el domicilio señalado, efectuó la notifi cación en el inmueble del costado, lugar donde existe un consultorio, haciendo fi rmar el acta correspondiente a la persona que se encontraba en dicho lugar, pues fue en aquel lugar donde circunstancialmente, según refi ere, le fue entregada a su madre la resolución en cuestión, el día 25 de enero de 2011; Asimismo, acotó que lo antes resumido denota un incumplimiento de los requisitos legales de la notifi cación personal regulados en el artículo 21° numeral 21.3 de la Ley N° 27444 y, por ende, la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo, aspecto respecto al cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia recaída en el expediente N° 4303-2004-AA/TC; Quinto: Que, los artículos 8° y 10° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regulan que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, y son vicios que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto; y, los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Sexto: Que, conforme se advierte del cargo de notifi cación de la Resolución N° 112-2010-PCNM, de fojas 1521, consigna como receptor a la persona de Lorena Herrera, identifi cada con el DNI N° 42231890, y no recoge la fi rma de la misma; sumándose a ello el cuestionamiento del recurrente por el hecho que el citado documento de identidad no correspondería a la persona a la cual se atribuye; omisiones que denotan defectos que conllevaron a la inefi cacia del referido acto de notifi cación, por no haber quedado establecido que el interesado tomó conocimiento de la Resolución N° 112-2010-PCNM, siendo tal el objetivo de las formalidades de notifi cación de los actos administrativos; no habiendo sido contempladas tales cuestiones en la Resolución N° 215-2011-CNM, lo