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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de diciembre de 2011 454791 los procesos por los cuales se cuestiona su accionar, de manera que no resultan prueba idónea que permita acreditar que esa práctica era su habitual forma de proceder en el momento en que resolvió dichos procesos y no una práctica adquirida a partir de la imputación de los cargos del presente proceso disciplinario; Vigésimo Tercero.- Que, en lo que se refi ere al expediente N° 288-2007, con relación a los cargos A), B) y D), se aprecia que los argumentos del recurrente importan en el fondo su desacuerdo y discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo pero sin aportar elemento nuevo alguno que desvirtúe lo decidido y en ese sentido resultan reiterativos e inconsistentes. Así, los argumentos del recurrente respecto a que su decisión respondió a su criterio jurisdiccional y buena fe en el ejercicio de su función, y que su actuación se encontró dirigida a efectivizar el pago de benefi cios sociales dado el carácter alimenticio de éstos, no desvirtúan en ninguna medida la valoración y conclusiones arribadas por el Consejo y que se encuentran expresamente motivadas en la recurrida, acreditándose que aprobó la transacción extrajudicial sin observar que no obstante los vehículos eran dados en parte de pago parcial, las partes no habían precisado el monto, ni el saldo pendiente ni su forma de pago, asimismo dispuso la inmatriculación y autorización de circulación terrestre de los vehículos sin que esto haya sido solicitado por las partes y sin que aparezca de autos que el demandante se dedique a actividades de transporte de carga, invocó que los mismos constituían herramientas de trabajo para justifi car el mandato de otorgamiento de autorización de circulación terrestre, además, ordenó la inmatriculación y autorización de circulación terrestre sin tener en cuenta los requisitos previstos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ni los requisitos establecidos para la autorización de la circulación terrestre; todo lo cual se encuentra plenamente establecido en la resolución recurrida; Vigésimo Cuarto.- Que, afi rma el recurrente que su decisión tiene sustento en el artículo 9 literal y numeral C- 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular que señala que procede la inmatriculación por cualquier resolución que a criterio del Juez resulte sufi ciente para generar la inmatriculación de un vehículo; sin embargo se debe tener en cuenta que las resoluciones de los Jueces deben encontrarse debidamente motivadas y con arreglo a Ley, lo que no se ha verifi cado en el presente caso, de manera que no resulta consistente dicho argumento; asimismo, afi rma que dispuso la inmatriculación y circulación terrestre de los vehículos en atención al escrito de fecha 29 de octubre del año 2007 que lo solicitaba expresamente; argumento que resulta temerario y afecta la buena fe procesal pues de autos se acredita que la transacción extrajudicial que se aprueba tiene fecha 7 de noviembre de 2007 y el ofi cio por el cual la parte demandada solicita la conclusión anticipada tiene fecha 8 de noviembre de 2007, sin que en ésta aparezca pedido alguno de inmatriculación o autorización de circulación terrestre, por lo que se acredita que el argumento del recurrente carece de veracidad; Vigésimo Quinto.- Que, también arguye el recurrente que el Consejo cuestiona su criterio jurisdiccional de aplicar extensivamente el Decreto Legislativo N° 856, el mismo que tiene sustento jurisprudencial y administrativo; lo que ya ha sido materia de pronunciamiento, siendo que la simple discrepancia en la valoración no desvirtúa lo ya decidido, cabiendo precisar que los magistrados no pueden justifi car sus irregularidades funcionales en su libre criterio jurisdiccional pues éste responde y se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del órgano jurisdiccional, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente emitió su resolución con motivación aparente aplicando el Decreto Legislativo N° 856 cuando no se daba ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a que la inmatriculación y autorización de circulación terrestre jamás se ejecutó por lo que no se ha causado perjuicio al Estado, también es un argumento que resulta reiterativo y que ha sido oportunamente valorado por el Consejo, y que en el fondo lo que pretende es un análisis de ponderación a efectos de determinar la magnitud de la sanción, análisis que se ha realizado al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que las inconductas imputadas y fehacientemente acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Vigésimo Sétimo.- Que, en cuanto al cargo C), referido al expediente 288-2007, no resulta cierta la afi rmación del recurrente en el sentido que la recurrida se funda en argumentos que no son materia del cargo imputado como es la motivación aparente en el Decreto Legislativo N° 856, pues de la simple lectura del indicado cargo se aprecia que sí es materia de imputación, que literalmente le atribuye “Haber expedido la Resolución N° 06, y aprobado la transacción, sin que la parte demandada haya cumplido con abonar la multa impuesta de dos URP mediante Resolución N° 3, vulnerando el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo, aprobando la transacción bajo una motivación aparente, al invocar la persecutoriedad preferente de los créditos laborales, previsto en el Decreto Legislativo N° 856, cuyos supuestos no se condicen con la realidad de los actuados (…)” ; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, con relación al argumento del recurrente pretendiendo justifi car el hecho que no cobró la multa establecida en el artículo 24 de la Ley Procesal Laboral pues ésta se encuentra prevista para la incorporación del demandado al proceso y para proseguir o continuar con el mismo, siendo que la transacción judicial es un acto procesal que ponía fi n al proceso, cabe reiterar que este extremo también ha sido debida y oportunamente valorado por el Consejo encontrándose un pronunciamiento expreso en el considerando octogésimo tercero de la recurrida, de manera que no resulta cierto que no se hayan tomado en cuenta sus alegatos de defensa, no encontrándose elemento alguno que desvirtúe lo ya decidido; Vigésimo Noveno.- Que, respecto a la abdicación a la dirección del proceso en los expedientes números 288-2007 y 289-2007, el recurrente sostiene que las conclusiones del Consejo resultan subjetivas y basadas en presunciones, sin embargo dicha consideración constituye un argumento de parte que no se condice con la realidad de los actuados, encontrándose en la recurrida la motivación expresa y sufi ciente que acredita la inconducta incurrida. Afi rma que su imparcialidad e independencia se encuentra demostrada mediante la denuncia que formalizara a los involucrados en los mencionados procesos, circunstancia que ha sido debida y oportunamente valorada por el Consejo encontrándose en los considerandos nonagésimo sétimo y nonagésimo octavo de la recurrida el pronunciamiento expreso en este sentido, quedando establecido que no resulta cierto que el recurrente haya denunciado la conducta de las partes y abogados, pues en sus descargos señaló, y así se ha consignado en la recurrida, que su presunta denuncia la materializó a través de los Ofi cios N° 015-08-Adm.JMSM- T y N° 016-2008-JMT-PJ, los mismos que se refi eren a hechos que son ajenos a los de los procesos laborales materia del presente proceso disciplinario. Además, resulta pertinente señalar que dichos ofi cios fueron cursados a partir de una comunicación de Registros Públicos y que su fecha data de febrero de 2008, esto es, con posterioridad a su actuación y emisión de resoluciones en los procesos 289-2007 y 288-2007, tramitadas el año 2007, sin que se acredite que haya interpuesto denuncia en ese momento y por esos hechos; Trigésimo.- Que, presenta como nueva prueba copias certifi cadas de dictámenes fi scales acusando, así como órdenes de captura, a las partes involucradas en los citados procesos laborales, por fraude procesal y otros, enfatizando su condición de parte pasiva juntamente con el Poder Judicial; sin embargo dicha documentación no acredita que las mencionadas investigaciones fi scales hayan sido consecuencia de una denuncia interpuesta de su parte al momento de advertir las irregularidades por las que vienen siendo procesados cuando conoció jurisdiccionalmente dichos procesos, siendo que su calidad de parte pasiva se refi ere a su condición de órgano jurisdiccional, ya que los delitos imputados son contra la Administración de Justicia; Trigésimo Primero.- Que, de lo expuesto, fl uye que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes y reiterativos sin que