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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de enero de 2011 433689 Respecto de la presentación de documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. 11. Al respecto, y como marco referencial, debemos tener presente que el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE; asimismo, dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 12. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento del Principio de Moralidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 13. Ahora bien, de los documentos obrante en autos, se puede advertir que la denuncia contra el Postor, está referida a la inclusión, como parte de su propuesta técnica, de una Constancia Única de Proveedor que consignó una vigencia del 21 de mayo de 2010 al 21 de mayo de 2011, documento que no se ajusta a la verdad de los hechos, toda vez que mediante Memorando Nº 1520- 2010/SREG-HCS de fecha 16 de diciembre de 2010, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores informa que de acuerdo a la búsqueda realizada en el Sistema Informático del RNP, el período de vigencia de inscripción del Postor en el RNP no es el consignado en el documento presentado por aquél a la Entidad, sino que está comprendido entre el 05 de junio de 2010 y el 05 de junio de 2011; por lo tanto, y producto de la revisión de dicho documento, la mencionada Subdirección concluye que éste no es exacto ni auténtico. 14. Asimismo, de la información proporcionada por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores se advierte que a la fecha de presentación de propuestas, es decir, el día 27 de mayo de 2010, según la revisión del calendario del proceso publicado en el SEACE, el Postor no tenía vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 15. Respecto a lo señalado anteriormente, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley establece que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. 16. Asimismo, el artículo 252 del Reglamento señala que los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. 17. De las normas glosadas se advierte que es un requisito indispensable para participar y contratar con el Estado el estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. 18.Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, y de la valoración de las pruebas proporcionadas en el desarrollo del presente procedimiento, así como de la apreciación razonada de las mismas, este Colegiado considera que se ha acreditado objetivamente que el Postor ha presentado un documento falso al haber adulterado el contenido de la Constancia Única de Proveedor que se obtiene del Registro Nacional de Proveedores, documento de presentación obligatoria a fi n de poder participar en el proceso de selección de la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2010-CA-MPCH; por lo tanto, corresponde la imposición de sanción contra el Postor, por haber incurrido en la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 19. Teniendo en cuenta ello, evaluando la graduación de la sanción correspondiente a la empresa infractora en el presente caso, el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley y el numeral 2 del artículo 237 del Reglamento, han dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el literal i) del referido artículo serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 del Reglamento. 20. En ese sentido, en virtud del artículo 245 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección se aplicará la que resulte mayor; no obstante ello, tal como se señaló anteriormente, en el presente caso las dos infracciones cometidas por el Postor se encuentran comprendidas dentro del mismo rango de sanción, es decir ésta se aplicará por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años. 21. De otro lado, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4 de la Ley. Así también junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 22. Así también, la intencionalidad de GALA MEJIA CARMEN CECILIA debe ser tomada como agravante al momento de graduar la sanción a ser impuesta, pues el documento del cual se estableció su falsedad era uno de los requisitos, cuya presentación obligatoria, era indispensable a fi n de admitir su Propuesta. 23. Ahora bien, respecto del daño causado debe tenerse en cuenta que el Postor obtuvo la buena pro del proceso de selección, habiendo incluido en su propuesta un documento falso, lo que determinó posteriormente que se dejara sin efecto el mismo, volviéndose a convocar el proceso de selección respecto al Ítem 1, situación que originó retraso en la adquisición del bien requerido por la Entidad, constituyendo ello un daño directo que perjudicó a la Entidad, ya que dilató innecesariamente la atención a sus necesidades. 24. No obstante lo mencionado, el Principio de Razonabilidad3 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no sean privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 25. Asimismo, cabe precisar que el Postor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 3 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.