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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435133 por ende actuó inobservando el artículo 17° del Código Procesal Civil; Octavo: Que, sin embargo, conforme a lo consignado en el considerando Quinto de la presente resolución, ante un allanamiento a la demanda formalizado por el apoderado judicial de la empresa demandada, el Juzgado Mixto de Bongará declaró por allanada a esta última; hecho ante el cual, resultaría de aplicación el artículo 26° del Código Procesal Civil, en sentido que: “Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”; De conformidad con lo previsto por los artículos 6° y 25° del Código Procesal Civil, si bien es cierto la competencia sólo puede ser establecida por ley; en el caso de la competencia territorial el principio general es que ésta puede ser sujeta a prórroga, salvo que la propia ley la declare improrrogable; en ese sentido, la improrrogabilidad debe derivar del propio contenido normativo, siendo que el artículo 17° del citado Código Adjetivo, que prevé el supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, por lo que existe la posibilidad que pueda suscitarse un supuesto de prórroga tácita de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 26° del Código Procesal Civil; Noveno: Que, así las cosas, por el allanamiento a la demanda en cuestión por parte de la empresa demandada, se produjo la prórroga tácita de la competencia del Juzgado Mixto de Bongará, por lo que el doctor Chávez Pacheco al tramitar el expediente N° 2007-0092, admitiendo a trámite la demanda y emitiendo sentencia, no incurrió en inconducta funcional devenida de la vulneración de los artículos 6° y 17° del Código Procesal Civil, y 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual, se le debe absolver del presente cargo; Décimo: Que, respecto al cargo que se atribuye al doctor Chávez Pacheco en el literal B), se debe señalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 07 de agosto de 2007, el procesado admitió la demanda, y por resolución de 17 de agosto del mismo año, emitió sentencia; Décimo Primero: Que, la característica especial del citado proceso judicial, dada por el allanamiento a la demanda por parte de la empresa demandada, justifi caba una actuación resolutiva del Juez procesado, en el término de tiempo en que se dio, más aún si es principio de la actividad jurisdiccional la celeridad procesal, consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el artículo 333° del mismo texto legal prescribe: “Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refi era a todas las pretensiones demandadas”; Décimo Segundo: Que, así las cosas, surge de lo antes expuesto que la actuación que se cuestiona al Juez procesado no estuvo orientada a favorecer a la parte demandante, y por ende no afectó el principio de independencia - imparcialidad consagrado en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; por lo que no incurrió en inconducta funcional, debiéndosele absolver del presente cargo; Décimo Tercero: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Chávez Pacheco en el literal C), se advierte que por Resolución Administrativa N° 105-2007- P-CS.JAM/PJ, de 02 de julio de 2007, de fojas 354, fue designado Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Bongará, y mediante el documento presentado el 20 de agosto de 2007, de fojas 355, por razones de salud interpuso su renuncia formal; habiéndosele aceptado la misma por Resolución Administrativa N° 116-2007-P-CS- JAM/PJ, de 22 de agosto de 2007, de fojas 356; Décimo Cuarto: Que, asimismo, vista tal acción con relación al cargo de haber accedido al Juzgado Mixto de la Provincia de Bongará y permanecido en el mismo con la intención de favorecer con su decisión al demandante Manuel Cerquera Solórzano, por los argumentos desarrollados precedentemente en relación a los otros cargos, no se puede determinar alguna intención del ex Juez procesado, aislada de las funciones propias de su labor jurisdiccional; Décimo Quinto: Que, en tal sentido, mostrándose la acción del ex juez procesado, natural a su derecho a la libertad y trabajo, no se advierte que haya incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual, se le debe absolver del presente cargo; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en la Sesión de 31 de marzo de 2010; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Luis Francisco Chávez Pacheco, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto de Bongará de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, absolviéndolo de los cargos imputados; disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso, debiéndose cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS 595201-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Inscriben a la empresa Consultoría de Investigación Científica y Proyectos de Inversión Pública Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN Nº 2556-2010-JNE Expediente Nº J-2010-2576 Lima, dieciocho de octubre de dos mil diez VISTO el pedido de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras, formulado por Elva Sotelo Garibay, en calidad de gerente de la empresa CONSULTORÍA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONICPIP E.I.R.L. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley Nº 27369, modifi catoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, faculta al Jurado Nacional de Elecciones a establecer los requisitos que deberán contener las encuestas o sondeos a publicarse o difundirse, adicionales al nombre del encuestador y la fi cha técnica (fecha, sistema de muestreo, tamaño, nivel de representatividad y margen de error).