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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435130 con Telefónica del Perú, sin ser parte en el proceso; razón por la cual la Sala resolvió en sentido que la citada señora se apersonara al proceso cumpliendo lo dispuesto en el artículo 54º antes citado; Octavo: Que, en cuanto al cargo contenido en el literal D), precisó que es falso por cuanto sesionó en la sede de la Corte Superior de Justicia de Cañete con los otros Jueces Superiores, y no en otro lugar, momento en el que el doctor Fernández Valencia les presentó su ponencia, sin manifestarles que dicho documento había sido redactado en otro lugar; agregó que la Corte Superior de Justicia de Cañete no les brindó local, equipos de cómputo y útiles de escritorio, por lo que para elaborar sus resoluciones usaba la Sala de Audiencias de la misma Corte; Noveno: Que, en referencia al cargo contenido en el literal E), manifestó que como lo ha señalado anteriormente, fue designado por la Corte Superior de Justicia de Cañete como Vocal suplente para intervenir únicamente en el proceso de amparo signado con el expediente Nº 004-2007, sin haber mantenido una relación de dependencia con el Poder Judicial, haber percibido remuneración alguna y estado sujeto a un horario de trabajo; siendo así que debatió con los otros miembros de la Sala la solicitud de ampliación de medida cautelar surgida, y en vista de una falta de apoyo logístico para el desempeño de su función redactó su voto en su ofi cina de la ciudad de Lima; agregando que se debe analizar su conducta en el contexto de los hechos citados, sin imponérsele exigencias que están dadas para quienes ejercen la magistratura a dedicación exclusiva; Del mismo modo, aseveró que el hecho de haber redactado su voto en la ciudad de Lima no hizo que cambiara su posición respecto a la ampliación de la medida cautelar que solicitó Telefónica del Perú, considerando además haber dado cumplimiento al principio de tramitación preferente al que se refi ere el artículo 13º del Código Procesal Constitucional; y, concluyó remarcando que en la resolución expedida por la Jefatura de la OCMA a raíz de la investigación correspondiente se recomendó la aplicación de una sanción de destitución en su contra, la cual considera que contraviene el principio de proporcionalidad de la sanción; Décimo: Que, como se aprecia, la mayoría de los cargos imputados a los doctores José Felimón Borda Chanca y Wilser Auber Delgado Vásquez, son los mismos, por cuanto se habrían producido en el desempeño de sus funciones de magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; razón por la cual, cuando corresponda se procederá a su análisis en conjunto; Décimo Primero: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Borda Chanca en el literal A), que ante el trámite del proceso judicial en materia laboral signado con el expediente Nº 044-2005, promovido por Juana María Saavedra Chaupín contra Telefónica del Perú S.A.A, y en el que las articulaciones legales ejercidas por la demandada no habrían sido amparadas vulnerándose sus derechos, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpuso una demanda de amparo en contra del Juzgado Mixto y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, corriente de fojas 874 a 894, proceso constitucional signado con el Nº 2007-004-SC, que luego de haber sido recibido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, generó que sus integrantes, doctores Ricardo Astoquilca Medrano, Víctor Durand Prado y Judith Lucía Marcelo Ciriaco se abstuvieran de su conocimiento por Resolución Nº Uno de 02 de febrero de 2007, de fojas 898, ante el impedimento surgido de su intervención y pronunciamiento en el cuaderno de apelación derivado del referido expediente Nº 044-2005; Décimo Segundo: Que, así las cosas, se efectuó el llamamiento de los Magistrados Suplentes de la Corte Superior de Justicia de Cañete designados por Resolución Administrativa Nº 006-2007-PJ-CSJCÑ-P-AI, de fojas 2150 y 2151, abogados Ricardo Fernández Valencia, José Felimón Borda Chanca y Wilser Auber Delgado Vásquez; por lo cual, el doctor Borda Chanca juramentó ante el Presidente de dicha sede jurisdiccional el 06 de febrero de 2007, conforme fl uye del acta de fojas 1004; asimismo, el ex magistrado procesado se avocó al conocimiento del proceso constitucional de amparo por resolución de 06 de febrero de 2007, de fojas 901 y 902; Décimo Tercero: Que, el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe en su artículo 227º: “Es indispensable, para tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento (…)”; Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, habiéndose determinado que el doctor Borda Chanca se avocó al conocimiento del proceso constitucional de amparo signado con el expediente Nº 2007-004-SC, con posterioridad a haber juramentado como integrante de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, dadas las fechas consignadas en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, no se advierte que haya vulnerado el artículo 227º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurrido en inconducta funcional, por lo que se le debe absolver del presente cargo; Décimo Quinto: Que, en relación al cargo que se atribuye al doctor Borda Chanca en el literal B), y al cargo contra el doctor Delgado Vásquez del literal A), del estudio del expediente se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por Resolución Nº Dos de 06 de febrero de 2007, admitió a trámite la demanda en el proceso de amparo signado con el Nº 2007-004-SC, y por Resolución Nº Uno de 06 de febrero de 2007 concedió la medida cautelar derivada del mismo proceso; no obstante lo cual, según la versión de los propios ex magistrados procesados, las citadas resoluciones fueron debatidas el 07 de febrero de 2007, es decir, un día después de la fecha consignada en las mismas; Décimo Sexto: Que, de conformidad con lo señalado por la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete en su escrito de ampliación de los fundamentos de absolución y otros, de fojas 1255 a 1269, los Vocales Suplentes concurrieron a la ofi cina de Relatoría de la Sala Civil y sortearon la demanda de amparo y la respectiva medida cautelar, “(…) habiendo correspondido la califi cación de la misma al doctor Fernández Valencia (…)”; Del mismo modo, el Vocal Ponente, doctor Ricardo Manuel Fernández Valencia, consignó en su escrito de absolución de traslado de fojas 1307 a 1313 que las ponencias se emitieron el 06 de febrero de 2007; y, de otro lado, ambos procesados coincidieron en que debatieron las ponencias el 07 de febrero de 2007, agregando el doctor Delgado Vásquez que la ponencia recaída en el cuaderno principal fue entregada a la Secretaria de la Sala para su transcripción, procediéndose a firmar la misma inmediatamente después por los miembros de la Sala, y respecto a su voto en minoría sobre la medida cautelar, indicó que entregó en manuscrito su voto; Cabe señalar también que se ha acreditado con lo expuesto por la Secretaria de la Sala Civil de Cañete en su escrito de fojas 958 a 959, que el Presidente del Colegiado entregó las ponencias respectivas a la Asistente Judicial de la Relatoría Civil el 07 de febrero de 2007, y el doctor Delgado Vásquez le entregó personalmente su voto a manuscrito recaído en la medida cautelar en la misma fecha, y luego de redactados fueron presentados en la misma fecha por los miembros de la Sala; Décimo Sétimo: Que, en ese sentido, se puede inferir que las resoluciones materia de los cuestionamientos a los ex magistrados procesados, citadas en el considerando Décimo Quinto de la presente resolución, se transcribieron a partir de las ponencias presentadas por el doctor Fernández Valencia, fechadas el 06 de febrero de 2007, y atendiendo a que fue dicho Magistrado en calidad de ponente quien puso fecha a las ponencias y no los magistrados procesados, no resulta sostenible inferir que estos últimos tuvieron la intención de paralizar las órdenes emitidas por el Juzgado Mixto de Cañete e impedir el pago del certifi cado de depósito judicial que Telefónica del Perú S.A.A había consignado en ejecución de sentencia; Décimo Octavo: Que, de consiguiente, no se advierte que los doctores Borda Chanca y Delgado Vásquez con su actuación hayan afectado los principios de independencia y debido proceso consagrados en el artículo 139º incisos 2 y 3 de la Constitución Política, el artículo 122º inciso 1 del Código Procesal Civil, así como que hayan incurrido en inconducta funcional, por