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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2011 (28/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435128 el actor (…) como consecuencia de un Concurso de Promoción Interno (…) fue contratado como Jefe de la Ofi cina de Logística de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, bajo el régimen laboral de la actividad privada (…). Cuarto.- (…) mediante la cuestionada resolución administrativa N° 435-2006-P-CSJLL-PJ (…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, adopta la decisión de desplazar al actor, al Módulo Básico de Justicia de Virú, con funciones de administrador encargado (…). Quinto.- (…) lo que queda de manifi esto a partir de la forma en que se ha contratado al accionante (…), es que el mismo pertenece inequívocamente al régimen laboral de la actividad privada (…), bajo el cual no existe estrictamente la fi gura del desplazamiento, que es propia del régimen laboral de la actividad pública (…). Sexto.- (…) es evidente que el encargo que se le ha efectuado al accionante es uno no solicitado, menos deseado por el mismo (…). Además de resultar incompatible con el régimen laboral que le es aplicable (…) debe asumirse que una decisión como la adoptada, además, importa para el mismo un gasto adicional que, en rigor, resulta afectando su remuneración, al someterlo a la necesidad de sufragar gastos de desplazamiento y alimentación que no tenía antes de la decisión adoptada, por lo que, en efecto, se verifi ca que la decisión adoptada, en rigor, afecta su derecho constitucional a trabajar libremente (…). Sétimo.- (…) determinada la inaplicabilidad para el accionante de la resolución que contiene el acto cuestionado, (…), el acto reparador no puede ser otro que disponer que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad reponga al accionante en el mismo cargo que venía desempeñado antes de la afectación del derecho constitucional vulnerado (…)”; Décimo Primero: Que, en similar sentido, cabe precisar que según lo regulado en los artículos 1°, 2° y 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, concordantes con el artículo 200° de la Constitución Política, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y no procede cuando existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; coligiéndose de ello, que el carácter excepcional o residual de este tipo de proceso lo hace procedente sólo cuando las circunstancias de la demora de un proceso ordinario puedan volver en irreparable el daño y no existan otras vías procesales que sean adecuadas y efectivas para tutelar el derecho; Décimo Segundo: Que, así las cosas, fl uye de lo consignado en los dos considerandos precedentes, que el magistrado procesado declaró fundada la demanda de amparo materia del proceso signado con el expediente N° 8964-2006, al haber advertido el cumplimiento de las condiciones y requisitos de los artículos 1°, 2° y 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, concordantes con el artículo 200° de la Constitución Política, con una motivación adecuada y congruente que corresponde a un razonamiento lógico - jurídico acorde con lo establecido en las leyes de la materia; motivo por el que no infringió la disposición del artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, así como sus deberes regulados en el artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco incurrió en inconducta funcional, por lo que se le debe absolver del presente cargo; Décimo Tercero: Que, con relación al cargo que se atribuye al juez procesado en el literal B), se debe señalar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia Nº 206- 2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005, fundamentos sétimo a vigésimo quinto, establece precedentes vinculantes en procesos de amparo en materia laboral, es decir, criterios de procedibilidad que deben ser tenidos en cuenta por todas las instancias del Poder Judicial, restringiendo la procedencia de los procesos de amparo en dicha materia; no obstante lo cual, no prohíbe que el citado proceso constitucional sea la vía idónea para tramitar pretensiones laborales, como se aprecia de sus fundamentos sétimo, octavo, noveno, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, vigésimo y vigésimo cuarto; Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, resulta pertinente reproducir del fundamento 20 del citado precedente vinculante del Tribunal Constitucional, referido a la “vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado”, el siguiente texto: “(…) Sólo en defecto de tal posibilitad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordina no es la idónea, corresponderá admitir el amparo”; asimismo, del fundamento 24: “(…) Sólo en defecto de tal posibilitad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso administrativa no es la idónea, procederá el amparo (…)”; Décimo Quinto: Que, no está demás señalar que el artículo 5° del Código Procesal Constitucional dispone: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus (…)”; Que, sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 206-2005-PA/TC señala que procede la acción de amparo “atendiendo a la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”; es decir, el citado Código adjetivo prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas para proteger el derecho constitucional, con la única excepción de la acción de hábeas corpus, y el Tribunal Constitucional, contrariamente a esta prescripción, agrega que también procede la acción de amparo en casos de “urgencia o la demostración que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”, lo que ha dado lugar a que tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional admitan procesos constitucionales de amparo en donde existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias; Décimo Sexto: Que, así las cosas, al haber establecido el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 206-2005-PA/TC, una salvedad para la admisibilidad del proceso de amparo, y que el magistrado procesado en la actuación por la que se le cuestiona interpretó la concurrencia de las condiciones para aplicar la misma, no se advierte un incumplimiento del referido precedente y, por ende, que haya infringido lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y 184° numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el que el magistrado procesado no incurrió en inconducta funcional, por lo que se le debe absolver del presente cargo; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, a lo acordado por el Pleno del Consejo en la Sesión de 18 de febrero de 2010; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Carlos Natividad Cruz Lezcano, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, absolviéndolo de los cargos imputados; disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso, debiéndose cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 595199-1