Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2011 (28/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435131 lo que se les debe absolver de los respectivos cargos imputados en su contra; Décimo Noveno: Que, sobre el cargo atribuido al doctor Borda Chanca en el literal C), y al cargo formulado contra el doctor Delgado Vásquez en el literal B), se advierte que en sus descargos ante la OCMA y declaración ante el CNM, afi rmaron uniformemente que luego del sorteo del expediente se designó al Presidente de la Sala, doctor Ricardo Fernández Valencia, para que se encargara de la verifi cación de los hechos invocados en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, y sobre lo cual no elaboraron un acta al no existir norma legal que lo exija; Vigésimo: Que, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, prescribe en el numeral 1.7 del artículo IV de su Título Preliminar: “Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario”; Vigésimo Primero: Que, así las cosas, no existiendo pruebas que contradigan las afi rmaciones de los ex magistrados procesados, en sentido que el órgano jurisdiccional que integraron cumplió con designar al magistrado que se encargaría de verifi car los hechos invocados en el proceso, se debe entender que se cumplió con lo establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional; siendo por ello que, al no evidenciarse que los doctores Borda Chanca y Delgado Vásquez incurrieron en inconducta funcional, se les debe absolver de los respectivos cargos; Vigésimo Segundo: Que, respecto al cargo consignado en el literal D) contra el doctor Borda Chanca, y al cargo que se atribuye al doctor Delgado Vásquez en el literal C), se tiene que ante las incidencias del trámite del proceso constitucional de amparo signado con el expediente Nº 2007-004-SC, principal y cautelar, relatadas en los considerandos precedentes, la señora Juana María Saavedra Chaupín al considerarse agraviada, solicitó su apersonamiento a los procesos, lo cual fue desestimado preliminarmente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete por resoluciones de 09 de febrero de 2007, por las cuales también ordenó a la recurrente que hiciera su pedido con arreglo a ley; Vigésimo Tercero: Que, efectuando un análisis de si las cuestionadas resoluciones infringieron o no el ordenamiento jurídico, a partir de sus propios fundamentos, de modo tal que no se conlleve una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, se debe valorar que el Código Procesal Constitucional en su artículo 54º prescribe que quien tuviere interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo; Asimismo, en el escrito que presentó la recurrente no solicitó a la Sala intervenir en el proceso como litisconsorte facultativa, razón por la cual se proveyó que lo solicitado se peticionara con arreglo a ley, siendo del caso señalar que posteriormente la señora Saavedra Chaupín solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte coadyuvante, lo que conllevó a que fuera adscrita a la causa; Vigésimo Cuarto: Que, siendo así, y estando a los términos del citado escrito por el que la señora Saavedra Chaupín solicitó su apersonamiento al proceso de amparo signado con el expediente Nº 2007-004-SC, y a los de las respectivas resoluciones denegatorias, no se advierte que se le haya negado arbitrariamente su apersonamiento al citado proceso constitucional y tampoco que los ex magistrados procesados hayan incurrido en inconducta funcional por infracción de los principios constitucionales de motivación de resoluciones y derecho de defensa, a que se contrae el artículo 139º incisos 5 y 14 de la Constitución Política; motivo por el que se les debe absolver de los respectivos cargos; Vigésimo Quinto: Que, frente al cargo que se atribuye al doctor Borda Chanca en el literal E), y al cargo que se imputa al doctor Delgado Vásquez en el literal D), conforme también a lo desarrollado en los considerandos precedentes, fl uye que el primero de los citados asumió como regulares las ponencias y resoluciones relativas a la admisión de la demanda y concesión de medida cautelar en el proceso de amparo signado con el expediente Nº 2007-004, y el segundo asumió como regulares las ponencias y resoluciones relativas a la admisión de la citada demanda de amparo, conforme se puede ver de las mismas resoluciones que corren a fojas 901, 902, 925, 926, 927 y 928; Vigésimo Sexto: Que, como también ha quedado determinado, en el proceso de amparo signado con el expediente Nº 2007-004 fue designado Vocal Ponente el doctor Ricardo Manuel Fernández Valencia, quien de acuerdo a su obligaciones y facultades reguladas en el artículo 138º y demás del Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encargó de proyectar las resoluciones correspondientes y cuya acción, según han afi rmado los magistrados procesados, se realizó dentro del local judicial; Vigésimo Sétimo: Que, en tal sentido, estando delimitadas las actuaciones y responsabilidades de los ex magistrados procesados, no se advierte que hayan incurrido en inconducta funcional prevista en el artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se les debe absolver de los respectivos cargos; Vigésimo Octavo: Que, con relación al cargo que se imputa al doctor Borda Chanca en el literal F), y al cargo que se atribuye al doctor Delgado Vásquez en el literal E), surge que en el proceso cautelar Nº 2007- 004-SC, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. solicitó una ampliación de medida cautelar por escrito que corre de fojas 936 a 937, la que fue concedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete por Resolución Nº Dos de 09 de febrero de 2007, de fojas 938 a 939; Vigésimo Noveno: Que, conforme a lo expresado por los ex magistrados procesados, la solicitud de ampliación de medida cautelar citada en el considerando precedente, fue debatida a pedido del doctor Ricardo Manuel Fernández Valencia, producto de lo cual se expidió la resolución de 09 de febrero de 2007; Trigésimo: Que, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, prescribe en el numeral 1.7 del artículo IV de su Título Preliminar: “Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario”; Trigésimo Primero: Que, de consiguiente, no existiendo pruebas objetivas que contradigan las afi rmaciones de los ex magistrados procesados, en sentido que el órgano jurisdiccional que integraron cumplió con debatir acerca de la solicitud de ampliación de medida cautelar presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., ello se debe entender como cierto; por lo que al no evidenciarse que los doctores Borda Chanca y Delgado Vásquez hayan incurrido en inconducta funcional por infracción de los artículos 184º inciso 1 y 196º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les debe absolver de los respectivos cargos; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º de la Resolución Nº 030- 2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, a lo acordado por el Pleno del Consejo en la Sesión de 18 de febrero de 2010, con la abstención del señor consejero doctor Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido a los doctores José Felimón Borda Chanca y Wilser Auber Delgado Vásquez, por sus actuaciones como Vocales Suplentes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, archivándose el proceso y absolviéndoseles de los cargos imputados; disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y