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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435127 abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Natividad Cruz Lezcano por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el proceso constitucional de amparo signado con el expediente N° 8964-2006, imputándosele los siguientes cargos: A) Haber declarado fundada la demanda de amparo, infringiendo el artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, habiendo infringido el deber regulado en el artículo 184° numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el artículo 201° numeral 1 del citado texto orgánico. B) Haber declarado fundada la demanda de amparo inobservando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, contraviniendo lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, habiendo infringido el deber regulado en el artículo 184° numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el artículo 201° numeral 1 del citado texto orgánico. Segundo: Que, por escrito presentado el 03 de julio, ampliado por escrito de 30 de octubre de 2009, el magistrado procesado formuló sus descargos, afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que el expediente judicial N° 8964-2006 correspondió a la demanda de Amparo que interpuso el señor Dante Alejandro Sánchez Flores contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que tenía como pretensión principal que se declarara la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N° 435-2006-P-CSJLL/PJ, que dispuso su desplazamiento de la sede de la Corte en Trujillo hacia el Módulo Básico de Justicia de Virú, en calidad de Administrador encargado, y como pretensión accesoria que se le mantuviera en el cargo de Jefe de Logística de la sede de la Corte en Trujillo, en razón de haber ganado a través de un concurso interno una plaza bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, no obstante lo cual la cuestionada resolución administrativa aludió disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, régimen legal laboral diferente al que le correspondía, violando sus derechos constitucionales al trabajo y debido procedimiento; Tercero: Que, asimismo, refi rió que en el fundamento 20 de la sentencia del Expediente N° 0206-2005-PA/ TC, el Tribunal Constitucional estableció un precedente de carácter vinculante, a modo de regla y excepción, señalando en primer plano que las pretensiones por actos de hostilidad a que son sometidos los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728, son de competencia de los jueces laborales, resultando improcedente el proceso de amparo en torno a ellos, y en segundo plano deja abierta la posibilidad que existan situaciones urgentes o de demostración objetiva y fehaciente por el demandante respecto a que la vía laboral ordinaria no sea idónea para cautelar el derecho demandado; acotó que el caso que resolvió en sede de proceso constitucional de amparo se enmarcó dentro de la excepción a la regla antes referida, pasando por el fi ltro de su criterio jurisdiccional, dado que el acto de hostilidad devenía de un acto administrativo con estatuto jurídico distinto al del demandante, y el pedido de tutela revestía urgencia por la manifi esta arbitrariedad del mismo, así como por el inmediato perjuicio que este acto arbitrario causaba; Cuarto: Que, el magistrado procesado también afi rmó que por sus plazos y recursos el proceso ordinario laboral no resultaba aplicable al caso, así como porque no era una vía procedimental igualmente satisfactoria para el derecho constitucional violado, habiendo por tanto procedido a dar trámite a la demanda y sentenciado bajo las pautas del proceso constitucional de amparo, razones que no aparecen expuestas en la sentencia porque no eran parte del contradictorio, en tanto este test de procedencia fue superado con el auto admisorio de la demanda, el mismo que siendo apelable no fue materia de dicho recurso impugnatorio; asimismo, agregó que desarrolló su actuación en el marco de la independencia en la función jurisdiccional, que no da lugar a sanciones por discrepancia con la opinión o criterio de la resolución de los procesos, por lo que considera no existe una tipicidad de la conducta imputada, y menos una conducta que comprometa la dignidad del cargo; Quinto: Que, del mismo modo, el magistrado procesado aseveró sobre el cargo contenido en el literal B), que desde su nombramiento como Juez Titular de Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad actuó ceñido a la Constitución, la ley y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, habiéndolo hecho también en el presente caso al aplicar la excepción contemplada en el fundamento 20 del precedente STC N° 206-2005-PA/TC, bajo la concepción que tuvo del mismo; Sexto: Que, añadió que aún así, en la dimensión de los precedentes existen posiciones en sentido que los mismos tienen una vinculación absoluta, y también en contrario, por lo que el propio Tribunal Constitucional se ha apartado de sus precedentes, como lo hizo en las sentencias recaídas en los expedientes N° 0452-2007-PA/TC, 394-2008-PA/ TC y 00516-2008-PA/TC; y, concluyó solicitando que se declare infundada la propuesta de destitución formulada por el Jefe de la OCMA del Poder Judicial y se le absuelva de los cargos que se le imputan, en razón de no haber infringido sus deberes sino actuado en cumplimiento estricto de sus atribuciones jurisdiccionales; Sétimo: Que, en el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados, procederá a analizar si el doctor Cruz Lezcano al emitir sentencia en el proceso constitucional de amparo signado con el expediente N° 8964-2006 infringió o no el ordenamiento jurídico, debiéndose realizar dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo de la resolución a fi n de determinar si es el resultado de un razonamiento lógico - jurídico acorde con el ordenamiento jurídico, o es fruto del decisionismo y arbitrariedad; Octavo: Que, en tal sentido, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Cruz Lezcano en el literal A), que por escrito de 06 de noviembre de 2006, corriente de fojas 111 a 116, el servidor judicial Dante Alejandro Sánchez Flores interpuso una demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de la Libertad, sustentada en la afectación de sus derechos a trabajar libremente con sujeción a la ley y debido procedimiento, y cuyo petitorio era que se declarara inaplicable la Resolución Administrativa N° 435-2006-P- CSJLL/PJ, de fojas 31, que disponía su desplazamiento de la sede de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, donde laboraba como Jefe de Logística, al Módulo Básico de Justicia de Virú en calidad de Administrador encargado, precisando también que su relación laboral se encontraba sujeta a las disposiciones legales del régimen laboral de la actividad privada, que no contempla la fi gura del desplazamiento; demanda que fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Civil de Trujillo, a cargo del magistrado procesado, en el expediente N° 8964-2006, por resolución N° Uno de 10 de noviembre de 2006, de fojas 117; Noveno: Que, del mismo modo, por resolución N° 3 de 04 de enero de 2007, de fojas 126 a 129, fue declarada fundada la demanda de amparo citada en el considerando precedente e inaplicable para el demandante la Resolución Administrativa N° 435-2006-P-CSJLL/PJ, en el extremo que dispuso su desplazamiento de Jefe de la Ofi cina de Logística al Módulo Básico de Justicia de Virú, con funciones de Administrador encargado, ordenando que se le repusiera en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la afectación de su derecho constitucional invocado; Décimo: Que, la resolución citada en el considerando precedente, y que es materia del cuestionamiento al magistrado procesado, entre sus principales fundamentos, consigna: “Tercero.- (…) conforme al contenido de la Resolución Administrativa N° 200-2002-PCSJLL/PJ (…), cuyo contenido no ha sido negado por la demandada,