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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (03/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435595 mutual del abogado” como requisito de admisibilidad para los procesos judiciales, explicación que no resulta coherente con otras justifi caciones realizadas por el mismo evaluado en los descargos presentados ante algunos de los cuestionamientos por participación ciudadana, donde señaló que dichos resultados se deben a que no goza de la simpatía de la mayoría de los agremiados, considerando que esto se debe a razones estrictamente subjetivas por el disgusto que proviene de sus votos adversos a los intereses de dichos abogados; argumentaciones disímiles que revelan un afán de justifi car su poca aceptación de diferentes maneras sin que se aprecie que haya cuestionado de manera ofi cial los resultados de dichas consultas; cabe precisar, además, que durante la entrevista ampliatoria celebrada el 14 de setiembre de 2010 el magistrado evaluado aceptó que no ha tratado “con mucha altura” a algunos abogados, lo que justifi có señalando que se trataba de una reacción a las presiones de los propios abogados, sin embargo este colegiado no deja de valorar esta afi rmación en relación al propio reconocimiento del evaluado en la entrevista del 2 de setiembre del mismo año, en el sentido de tener un carácter soberbio, aunque luego pretendiera explicarlo como “percepción de soberbia” por parte de los abogados. Todos estos hechos valorados en su conjunto permiten concluir que el evaluado mantiene un comportamiento alejado de los principios de respeto hacia los litigantes y abogados que todo magistrado debe cultivar y practicar, queriendo justifi carse mediante razonamientos ambiguos e inconsistentes, generando con ello la convicción de la existencia de una insatisfacción manifi esta sobre su conducta funcional y personal expresada por la comunidad donde ejerce la labor jurisdiccional. Resulta importante resaltar en este rubro, además, la conducta del magistrado evaluado respecto a no haberse abstenido del conocimiento de causas en las que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión participaba como parte, pese a haber desempeñado docencia universitaria en dicha casa superior de estudios; al ser preguntado sobre este extremo durante su entrevista refi rió que en el momento que conoció dichos procesos no se encontraba impedido legalmente para hacerlo, siendo que dicha prohibición se reguló posteriormente, justifi cación que mantuvo al ser requerido por las implicancias éticas que dicha acción conlleva y que ha servido para que sea cuestionado en su labor, sin que se haya advertido un mínimo sentido auto crítico por parte del evaluado respecto del decoro que debe guardar todo magistrado en el ejercicio funcional; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, en lo que respecta a la celeridad y rendimiento y gestión de los procesos, si bien no se cuenta con información completa de todo el periodo de evaluación, de los datos que se encuentran en el expediente se desprende que cumple aceptablemente con estos parámetros, al igual que en la organización de su trabajo; sin embargo, en lo que se refi ere a la calidad de sus decisiones se advierte de la evaluación realizada que en general la exposición de los hechos es somera o superfi cial, siendo poco clara, y el estudio y argumentación jurídica realizados es elemental, lo que no resulta satisfactorio teniendo en cuenta el nivel superior en el que ejerce funciones el evaluado. Al respecto, durante la entrevista personal el magistrado evaluado sostuvo que en general se encontraba de acuerdo con la califi cación de sus decisiones judiciales realizada por los especialistas de la Academia de la Magistratura, que este colegiado asume, considerando que la califi cación de elemental que se le atribuye respecto del estudio y análisis que realiza se debe al esfuerzo de síntesis que practica para redactar sus resoluciones, explicación que no resulta satisfactoria para este Consejo; en ese sentido, se le examinó con respecto a la sentencia de vista Nº 18, de fecha 23 de abril de 1998, expedida en el expediente Nº 97-0377- 130801SC1C, sobre nulidad de escritura pública, en la que el magistrado evaluado actuó como vocal ponente, preguntándosele las razones por las que no motivó en dicha sentencia de vista la parte resolutiva que declaró la nulidad del concesorio de la apelación, omisión que fue reconocida por el Juez Superior evaluado señalando que “podría ser un error”, siendo que esta manifi esta ausencia de motivación resulta grave y desacredita su idoneidad como magistrado. De otro lado, en lo que respecta a su capacitación y desarrollo profesional el evaluado ha presentado constancias que certifi can su participación en cursos o seminarios hasta el año 2003, por lo que no habiendo acreditado su participación en certámenes académicos recientes no se puede establecer que tenga preocupación e interés por mantenerse actualizado en sus conocimientos jurídicos, lo que no se condice con el nivel profesional del cargo que ejerce; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido respecto del doctor Carlos Enrique Lanegra Sánchez que en el rubro conducta su evaluación no resulta satisfactoria y en el rubro idoneidad adolece de defi ciencias que no son compatibles con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de calidad y efi ciencia que resultan exigidas para realizar adecuadamente su labor como Juez Superior, acorde con la trascendente misión que compete al Poder Judicial, lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, principal y ampliatoria, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 14 de setiembre de 2010; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor Carlos Enrique Lanegra Sánchez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior –hoy Juez Superior– de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 598152-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 392- 2010-PCNM mediante el cual se resolvió no ratificar a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 001-2011-PCNM Lima, 6 de enero de 2011 VISTO: El escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 por el magistrado Carlos Enrique Lanegra Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 392-2010-PCNM, de 14 de setiembre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior –