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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435604 7 de enero de 2011, remite fotocopia certifi cada de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2230-2010-MP- FN, de fecha 30 de diciembre de 2010, que dispone la permuta defi nitiva entre los doctores Plinio Hugo Hermoza Orosco, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima y Mirian Jiménez Reátegui, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Callao del Distrito Judicial del Callao; Que, los citados magistrados fueron nombrados en las plazas mencionadas mediante las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura Nros. 190-2005- CNM y 227-2005-CNM, respectivamente; Que, estando al acuerdo del Pleno del Consejo adoptado en sesión de fecha 20 de enero de 2011; y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 154º inciso 4 de la Constitución Política del Perú, 37º incisos e) y f) de la Ley Nº 26397 –Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, y 4º del Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 238-2006-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Cancelar el título otorgado a favor del doctor PLINIO HUGO HERMOZA OROSCO, de Fiscal Adjunto Provincial en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Cancelar el título otorgado a favor de la doctora MIRIAN JIMÉNEZ REÁTEGUI, de Fiscal Adjunta Provincial en lo Penal del Callao del Distrito Judicial del Callao. Tercero.- Expedir el título a favor del doctor PLINIO HUGO HERMOZA OROSCO, de Fiscal Adjunto Provincial en lo Penal del Callao del Distrito Judicial del Callao. Cuarto.- Expedir el título a favor de la doctora MIRIAN JIMÉNEZ REÁTEGUI, de Fiscal Adjunta Provincial en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. Quinto.- Remitir copia de la presente resolución a la señora Fiscal de la Nación, para su conocimiento y fi nes. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente 598157-11 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundadas apelaciones contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro referidas a tachas interpuestas contra candidato a la Presidencia por la alianza electoral “Alianza por el Gran Cambio” RESOLUCIÓN Nº 029-2011-JNE Expediente Nº J-2011-0018 LIMA CENTRO 00020-2011-036 Lima, uno de febrero de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 31 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Olivera Díaz contra la Resolución Nº 0005- 2011-JEELC, de fecha 25 de enero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por la alianza electoral Alianza por el Gran Cambio, para participar en las Elecciones Generales del año 2011. ANTECEDENTES Con fecha 19 de enero de 2011 y escritos ampliatorios presentados el 20, 21 y 24 de enero de 2011, Guillermo Olivera Díaz presentó una tacha contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, señalando lo siguiente: a. Carece de nacionalidad peruana ya que en 1982 adoptó la ciudadanía estadounidense, hecho que le hizo perder, de puro derecho, la nacionalidad peruana, en aplicación del artículo 92 de la Constitución Política del Perú de 1979, que solo permitía la doble nacionalidad entre peruanos y nacionales de España y de todos los países latinoamericanos. b. No ha realizado ningún trámite para recuperar la nacionalidad peruana, ni ha renunciado a la nacionalidad estadounidense como establece el artículo 94 de la Constitución Política del Perú de 1979. c. Ocultó información en su declaración jurada de vida, ya que no hace referencia a su adquisición por naturalización de la referida ciudadanía, pese a estar bajo juramento. d. El documento nacional de identidad que presentó el candidato es falso, porque fue obtenido sin contar con la nacionalidad peruana, puesto que lo que consta en dicho documento es solo una declaración de parte, por lo que debe ser tachado. El Jurado Electoral Especial (JEE) declaró infundada la tacha por los siguientes fundamentos: a. El candidato ha acreditado fehacientemente ser peruano de nacimiento, tal como se verifi ca de la partida de nacimiento presentada. b. El tachante no ha acreditado o alcanzado prueba alguna que forme convicción respecto de la renuncia en forma expresa a la nacionalidad peruana del candidato cuestionado. c. Conforme el documento nacional de identidad (en adelante, DNI) y la consulta en línea de los datos del ciudadano, se inscribió en el Reniec el 9 de agosto de 2001, por lo que le resultan aplicables los dispositivos legales vigentes a esta fecha; es decir, la Constitución Política de 1993 y Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad, más aún si su nacionalidad peruana no ha sido cuestionada por autoridad alguna, y se le ha permitido ejercer regularmente cargos públicos, como ministro de Estado. d. Al naturalizarse como estadounidense el candidato prestó un juramento denominado juramento de renuncia y lealtad, dicho juramento no resulta un acto constitutivo de su renuncia a la ciudadanía peruana puesto que los Estados Unidos de América no exige, como requisito para naturalizar a ciudadanos extranjeros, que estos renuncien previamente a la nacionalidad de origen, y en el Perú no se pierde la nacionalidad salvo que el ciudadano haya renunciado en forma expresa y ante autoridad peruana competente. El autor de la tacha sustenta su apelación en los siguientes alegatos: a. Señala que el candidato pierde la nacionalidad peruana al adquirir la nacionalidad estadounidense en 1982, nacionalidad distinta a la española o de otro país latinoamericano, en atención a lo que establecía el artículo 92 de la Constitución Política de 1979. Esta situación de puro derecho no ha sido materia de pronunciamiento del JEE. Asimismo señaló que en su escrito de tacha no sostuvo que el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana, por lo que no tenía que probar la renuncia expresa de la nacionalidad peruana ante autoridad competente, que a su vez es un requisito que recién se introduce con la Constitución Política del Perú de 1993. b. La resolución materia de apelación aplica retroactivamente a un hecho acaecido en 1982 la Constitución Política del Perú de 1993 y la Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad del 11 de enero de 1996, que sí permiten a los peruanos poseer la doble nacionalidad con los Estados Unidos de América. Cuando se emiten la Constitución Política del Perú de 1993 y la Ley de Nacionalidad, el candidato no tenía la nacionalidad peruana desde 1982, y hasta la fecha no la ha recuperado en trámite expreso, ya que las citadas normas no prevén