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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435597 el contexto del que derivan las afi rmaciones de no haber tratado con mucha altura a algunos abogados y la percepción de soberbia que se tiene de él, responde a una apreciación subjetiva del recurrente y que no se condice con la realidad, ya que no sólo dichas afi rmaciones fueron referidas por él mismo en su entrevista, sino que fueron materia de preguntas durante la misma, lo que fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo; Octavo.- Que, en lo que respecta a su ejercicio docente en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y el haber conocido causas en la que ésta fue parte, los argumentos del recurrente resultan reiterativos a los expresados durante su entrevista personal, sin que desvirtúe de manera alguna lo decidido por el Consejo referido al comportamiento ético del magistrado en este extremo. Cabe precisar que resulta irrelevante en este aspecto el resultado de los procesos jurisdiccionales o si dichas resoluciones fueron impugnadas, consentidas o revocadas en su caso, ya que la evaluación integral se circunscribe a su actuación funcional como magistrado y a su conducta ética y personal, independientemente de la actuación o decisiones que hubiesen tomado otros órganos jurisdiccionales respecto a sus resoluciones; Noveno.- Que, con relación a la califi cación de sus decisiones judiciales, se debe precisar que el recurrente manifestó en la entrevista pública que se encontraba de acuerdo con las califi caciones otorgadas, por lo que no se verifi ca vulneración alguna al debido proceso, y en lo que respecta a su falta de motivación en la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, dictada en el expediente Nº 0377-97, puesta de manifi esto en la resolución recurrida, el recurrente pretende en vía de recurso extraordinario justifi carse señalando que se trata de un error inocuo, irrelevante y atribuible a errores de redacción, lo que no hace más que reforzar la valoración del Pleno respecto de su falta de idoneidad. De otro lado, indica el recurrente se trata de una resolución de hace más de 12 años, debiendo haber sido evaluado por un periodo de 7 años, a lo que cabe precisar que el periodo de evaluación del doctor Lanegra Sánchez comprendía desde el 24 de enero de 1996 al 3 de julio de 2003 y del 16 de noviembre de 2009 hasta la conclusión de este proceso, lo que ha sido debidamente conocido por el magistrado; Décimo.- Que, en cuanto a su capacitación y desarrollo profesional, no resulta cierto que se le haya exigido la acreditación de participación en certámenes académicos durante el tiempo que estuvo fuera del Poder Judicial, como pretende argumentar el recurrente. Lo que señala la resolución recurrida es que el doctor Lanegra Sánchez no presentó acreditaciones de participación académica recientes, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, debiéndose precisar que también conforma parte del periodo de evaluación el lapso correspondiente desde su reincorporación a la magistratura el 16 de noviembre de 2009 hasta la culminación de su proceso de evaluación, sin que haya acreditado su participación en curso alguno desde su reingreso, lo que fue debidamente valorado por este colegiado; Décimo Primero.- Que, respecto al argumento referido a que indebidamente se le ha evaluado el periodo que estuvo fuera del Poder Judicial, se debe reiterar que su periodo de evaluación comprendía desde el 24 de enero de 1996 al 3 de julio de 2003 y del 16 de noviembre de 2009 hasta la conclusión de este proceso, es decir en modo alguno se ha evaluado el tiempo que estuvo fuera del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, fi nalmente, en lo referente al trato discriminatorio que alega por la solicitud de información requerida al Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se debe indicar que el Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes del proceso de evaluación integral y ratifi cación de magistrados solicita informes a diferentes autoridades, instituciones y gremios respecto a la conducta e idoneidad de los evaluados, lo que se realiza con todos los magistrados por igual, siendo el caso que el doctor Lanegra Sánchez fue el único magistrado de la Corte Superior de Huaura del Poder Judicial comprendido en la Convocatoria 002-2010-CNM. Ahora bien, en cuanto a que se solicitó información desde el año 2002 hasta el 2010, cuando su periodo de evaluación inicia el año 1996, esto se debe a un error de tipo material que en modo alguno afecta el debido proceso, máxime si durante su entrevista personal y en la resolución recurrida no se encuentra extremo o valoración alguna que se refi era a información proporcionada por el Sindicato de Trabajadores de la mencionada Corte Superior; Décimo Tercero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado Carlos Enrique Lanegra Sánchez, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión continuada de fechas 5 y 6 de enero del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Enrique Lanegra Sánchez, contra la Resolución Nº 392-2010- PCNM de fecha 14 de setiembre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior –hoy Juez Superior– de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 598152-2 Expiden títulos de magistrados de diversos juzgados de los Distritos Judiciales de San Martín, La Libertad, Lima y Cusco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 002-2011-CNM Lima, 10 de enero del 2011 VISTA: La solicitud de la doctora Zaida Catalina Pérez Escalante, presentada el 20 de agosto de 2010; y, CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional el único organismo competente para extender el título de Juez o Fiscal que acredite a los magistrados en su condición de tales, es