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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (03/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435605 la recuperación automática de la nacionalidad a quien la ha perdido, como el candidato cuestionado. c. El JEE no ha resuelto la tacha formulada contra el DNI falso del candidato, puesto que el Reniec fue sorprendido con la partida de nacimiento presentada por el candidato, sin informar que desde 1982 era ciudadano estadounidense. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre el pedido de inhibición formulada contra la señorita doctora Elva Greta Minaya Calle 1. Con fecha 31 de enero de 2011, Juan Carlos Gonzáles Hidalgo, Personero Legal Titular de la Alianza por el Gran Cambio, presenta escrito de inhibición contra la magistrada Elva Greta Minaya Calle, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por haber adelantado opinión respecto de los recursos de apelación recaídos sobre las Resoluciones Nº 0004-2011-JEELC y 0005- 2011-JEELC emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, Expediente Nº 0002-2011-036, con relación de las tachas contra la candidatura de Pedro Pablo Kuczynski Godard, planteadas por Javier Felipe Espinoza Ayaipoma y Guillermo Olivera Díaz, respectivamente. 2. El escrito de inhibición hace referencia a la intervención de la citada magistrada en los hechos ocurridos en la audiencia pública de fecha 31 de enero de 2011, turno mañana, quien según el solicitante, haciendo uso de la palabra, señaló que el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard era de nacionalidad estadounidense, un apátrida, y que por lo tanto no se podía permitir que un extranjero gobierne el Perú; todo lo cual, supondría un adelanto de opinión con referencia a ambos recursos de apelación interpuestos. 3. Este Supremo Tribunal Electoral considera que, la actuación de la magistrada Elva Greta Minaya Calle no reviste infracción al deber de imparcialidad, en la medida en que su intervención solo tuvo por objeto que la defensa del tachado esclarezca los fundamentos de su informe, no generando ello en un adelanto de opinión y mucho menos que la magistrada haya abusado de su investidura o proferido insulto alguno contra el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard. En otras palabras, lo sostenido por la magistrada Elva Greta Minaya Calle no signifi có otra cosa que la formulación de las preguntas pertinentes, propias de una audiencia pública, para un mejor esclarecimiento de los hechos a fi n de que el abogado aclare dichos extremos y este órgano colegiado resuelva conforme a ley; por lo tanto la inhibición interpuesta debe ser rechazada. Sobre la nacionalidad en las Constituciones de 1979 y 1993 4. El derecho a la nacionalidad implica dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de esta su vinculación con un Estado determinado; así como de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria. Si bien se ha aceptado tradicionalmente que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de estos y que en la reglamentación de la nacionalidad no solo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos (Caso Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento n.º 88). 5. El Perú recoge esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú; asimismo la Constitución Política de 1979, en su artículo 105, estableció que los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos tenían jerarquía constitucional. Así, las obligaciones en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. Por lo tanto, toda interpretación en relación al alcance y contenido de un derecho fundamental, como es el derecho a la nacionalidad, debe hacerse bajo el principio pro hominis. 6. Tanto la Constitución Política de 1993 y 1979 establecen el derecho de toda persona a la nacionalidad. Sin embargo, si bien la Constitución de 1979 establece también que “El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana”, ello no signifi ca que el constituyente haya adoptado una regulación expresa en materia de pérdida de la nacionalidad. En otras palabras, no existe en la Constitución de 1979 disposición alguna sobre pérdida de la nacionalidad. Al contrario, con la disposición que se acaba de transcribir se busca asegurar el mantenimiento de la nacionalidad peruana en caso de que la legislación del otro país disponga la pérdida de la nacionalidad anterior. 7. Como se sabe, algunas legislaciones contemplan la posibilidad de adquirir por naturalización sus nuevas nacionalidades con la condición de renunciar a la anterior o en todo caso mediante la pérdida automática de la nacionalidad por nacimiento. Frente a este panorama, la Constitución de 1979 busca asegurar que, a pesar de lo que estipulen las legislaciones extranjeras en materia de nacionalización, no se pierda la nacionalidad peruana. Es esa la teleología del artículo 92 de la Constitución de 1979, la de preservar la nacionalidad peruana ante la eventualidad de una exigencia o pérdida de la nacionalidad por nacimiento en virtud de la legislación extranjera. No es en modo alguno una regulación de los supuestos de pérdida de la nacionalidad peruana. 8. De otro lado, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 contemplan como derecho fundamental el de no ser despojado de la nacionalidad. Ello se condice con lo expresado en el artículo 20, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad”. Ello comporta, desde luego, la necesidad de que la pérdida de la nacionalidad, sea consecuencia de una renuncia voluntariamente expresada ante la autoridad peruana competente, y aceptada por esta, o de una decisión soberana expresada en un acto estatal pasible de discusión judicial. Por lo demás, los restantes artículos de la Constitución de 1979 relativos a la nacionalidad refi eren la necesidad de que el acto de pérdida o de recuperación conste en un acto expreso. Análisis del caso en concreto 9. La presentación de tachas contra la inscripción de candidatos que integran la fórmula presidencial en las Elecciones Generales constituye el mecanismo por el cual la ciudadanía ejerce el control de la legalidad de las postulaciones sobre la base de indicar la existencia de algún impedimento particular. En ese sentido, las tachas interpuestas deben ser analizadas de cara a los requisitos que la legislación exige para los candidatos a determinado cargo representativo. 10. De otro lado, el artículo 110 de la Constitución Política señala que “para ser elegido presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio”. Es sobre la base de estos requisitos que la solicitud de inscripción de Pedro Pablo Kuczynski, así como la procedencia de la tacha, deben ser analizados. 11. Para este Supremo Tribunal Electoral, la pérdida de la nacionalidad supone la pérdida de la titularidad de derechos constitucionales de los que son titulares solo los nacionales, es decir los que ostentan la nacionalidad peruana. Un hecho de este tipo no puede ser supuesto, no puede proceder de manera automática, o “de puro derecho”, en palabras del tachante. Antes bien requiere, en la medida en que se trata de restricción del cúmulo de derechos amparados por la Constitución Política, la de 1979 y la actual, de un acto administrativo con posibilidad de discusión judicial, para que pueda ser adoptado y por ende cambiar el estatus iusfundamental de la persona. 12. No se olvide que con la fi rma de la Constitución de 1979 fue ratifi cada, y por ende puesta en vigor en nuestro país, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma que señala que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad” (artículo 20, numerales 1 y 3). Ello comportó, a juicio de este órgano colegiado, la necesidad