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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435596 hoy Juez Superior– de la Corte Superior de Justicia de Huaura, así como el escrito presentado el 29 de diciembre del mismo año ampliando sus fundamentos, y habiéndose realizado el informe oral respectivo el día 5 de enero de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Lanegra Sánchez, manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) existen discrepancias entre el texto de la convocatoria y el instructivo respecto a la información requerida a los magistrados y su forma de presentación, lo que genera desconcierto e incertidumbre; b) no se publicó la convocatoria oportunamente en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de circulación nacional; c) se incumplió el cronograma de actividades en lo relativo al término para la lectura de su expediente, lo cual estaba previsto desde el 25 de agosto de 2010 hasta que culmine el proceso, sin embargo no se le permitió el acceso al expediente hasta el día 26 de agosto a las 4 de la tarde sin que pudiera leerlo integralmente, debiendo regresar a la ciudad de Huacho, volviendo a Lima recién un día antes de su entrevista por lo que no tuvo el tiempo adecuado para su análisis; d) la motivación respecto a los cuestionamientos por participación ciudadana y sus quejas y denuncias, resulta subjetiva, incumpliéndose el principio de objetividad previsto en el artículo VII de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; e) no se ha motivado debidamente lo relacionado a los resultados obtenidos en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huaura; f) no se le permitió explicar adecuadamente el contexto del que derivan las afi rmaciones de no haber tratado con mucha altura a algunos abogados y la percepción de soberbia, recortando su derecho de defensa; g) respecto a su ejercicio docente en la Universidad José Faustino Sánchez Carrión y haber conocido procesos en los que ésta era parte, no se ha tenido en cuenta que no existía impedimento legal para ello y que sus resoluciones en dichos casos resultaron correctas siendo confi rmadas por instancias superiores; h) la califi cación de sus decisiones judiciales se le entregó 15 minutos antes de su primera entrevista, siendo que se le convocó a una segunda entrevista para analizar temas relacionados a su conducta. Asimismo, la falta de motivación en la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, dictada en el expediente Nº 0377-97, se trata de un error inocuo, irrelevante y atribuible a errores de redacción, tratándose de una resolución de hace más de 12 años, debiendo haber sido evaluado por un periodo de 7 años; i) existe una incorrecta valoración de su capacitación y desarrollo profesional pues se le exige la acreditación de participación en certámenes académicos durante el tiempo que estuvo fuera del Poder Judicial; j) indebidamente se le ha evaluado el periodo que estuvo fuera del Poder Judicial, debiendo limitarse su proceso de ratifi cación a los últimos 7 años, dentro de los cuales sólo desarrolló función jurisdiccional a partir de su reincorporación; k) fi nalmente, ha tenido un trato discriminatorio por cuanto se solicitó al Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Huaura información respecto a su conducta e idoneidad, lo que no se ha efectuado con otros magistrados de la misma Corte sometidos también a proceso de ratifi cación. Además, existe una irregularidad pues se solicita información desde el año 2002 hasta el 2010, cuando su periodo de evaluación inicia el año 1996; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto al desconcierto e incertidumbre que el recurrente alega se le ha ocasionado por las supuestas discrepancias existentes entre el texto de la convocatoria y el instructivo para la presentación de la información requerida, no se verifi ca que exista vulneración alguna al debido procedimiento ya que las normas que regulan el proceso de ratifi cación son claras y se encuentran expresamente establecidas en el reglamento vigente, normatividad a la cual se sujetan todos los magistrados por igual, siendo el caso que si el recurrente tuvo alguna duda o problema de interpretación en todo momento pudo comunicarse con el área correspondiente y absolver las mismas, y no esperar un resultado adverso a sus intereses para recién argumentar sensaciones de “desconcierto e incertidumbre” que resultan inoportunos en este estado del proceso, debiendo precisarse en todo caso que al recurrente no se le ha cuestionado en modo alguno defi ciencias en la presentación de su documentación que él pudiera atribuir a un defecto de información proveniente de este Consejo; Cuarto.- Que, con relación a la publicación de la Convocatoria Nº 002-2010-CNM para los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación de diversos magistrados, entre ellos el recurrente, se advierte que ésta fue debidamente publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 de junio de 2010, así como en otro diario de circulación nacional, las mismas que corren en copias en el expediente respectivo, por lo que el argumento del recurrente en este extremo carece de toda veracidad; Quinto.- Que, no se verifi ca que se haya vulnerado el derecho del recurrente a analizar y estudiar adecuadamente su expediente de evaluación, ya que el mismo estuvo a su plena disposición hasta la fecha de su entrevista personal realizada el día 2 de setiembre de 2010 y su ampliatoria el día 14 del mismo mes y año, lapso de tiempo sufi ciente para poder examinar la documentación obrante relativa a su evaluación, para lo cual debió tomar las providencias necesarias, siendo el caso que el retraso manifestado por el recurrente respecto a la entrega de su expediente el 26 de agosto fue debidamente resuelto con la exhortación del Presidente del Consejo al personal administrativo, sin que esto determine una afectación a su derecho de defensa pues el magistrado tuvo oportunidad de revisar su expediente y presentar las apreciaciones que considerase pertinentes hasta el 14 de setiembre de 2010, fecha en la que se practicó la entrevista ampliatoria, precisando que en ninguna de las audiencias públicas realizadas expresó que no hubiera podido analizar correctamente su expediente de evaluación al responder las preguntas que se le formularon durante las mismas; Sexto.- Que, en lo atinente a los presuntos defectos de motivación de la resolución recurrida en lo que respecta a la valoración del número de quejas, denuncias y cuestionamientos por participación ciudadana que registra, así como de sus resultados obtenidos en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huaura, de la lectura de ésta se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada al recurrente conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, en ese sentido, el argumento del recurrente referido a que la resolución que no lo ratifi ca en el cargo se basa en cuestiones subjetivas carece de veracidad y se constituye en un argumento de parte que refl eja su discrepancia con lo resuelto por el Consejo pero que de manera alguna desvirtúa la decisión adoptada por el colegiado en forma unánime y mucho menos acredita la presunta afectación al debido proceso, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizándose al doctor Lanegra Sánchez, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Sétimo.- Que, asimismo, el argumento del recurrente referido a que no se le permitió explicar adecuadamente