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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de febrero de 2011 435608 Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento n.º 88). 5. El Perú recoge esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú; asimismo la Constitución Política de 1979, en su artículo 105, estableció que los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos tenían jerarquía constitucional. Así, las obligaciones en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. Por lo tanto, toda interpretación en relación al alcance y contenido de un derecho fundamental, como es el derecho a la nacionalidad, debe hacerse bajo el principio pro hominis. 6. Tanto la Constitución Política de 1993 y 1979 establecen el derecho de toda persona a la nacionalidad. Sin embargo, si bien la Constitución de 1979 establece también que “El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana”, ello no signifi ca que el constituyente haya adoptado una regulación expresa en materia de pérdida de la nacionalidad. En otras palabras, no existe en la Constitución de 1979 disposición alguna sobre pérdida de la nacionalidad. Al contrario, con la disposición que se acaba de transcribir se busca asegurar el mantenimiento de la nacionalidad peruana en caso de que la legislación del otro país disponga la pérdida de la nacionalidad anterior. 7. Como se sabe, algunas legislaciones contemplan la posibilidad de adquirir por naturalización sus nuevas nacionalidades con la condición de renunciar a la anterior o en todo caso mediante la pérdida automática de la nacionalidad por nacimiento. Frente a este panorama, la Constitución de 1979 busca asegurar que, a pesar de lo que estipulen las legislaciones extranjeras en materia de nacionalización, no se pierda la nacionalidad peruana. Es esa la teleología del artículo 92 de la Constitución de 1979, la de preservar la nacionalidad peruana ante la eventualidad de una exigencia o pérdida de la nacionalidad por nacimiento en virtud de la legislación extranjera. No es en modo alguna una regulación de los supuestos de pérdida de la nacionalidad peruana. 8. De otro lado, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 contemplan como derecho fundamental el de no ser despojado de la nacionalidad. Ello se condice con lo expresado en el artículo 20, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad”. Ello comporta, desde luego, la necesidad de que la pérdida de la nacionalidad, sea consecuencia de una renuncia voluntariamente expresada ante la autoridad peruana competente, y aceptada por esta, o de una decisión soberana expresada en un acto estatal pasible de discusión judicial. Por lo demás, los restantes artículos de la Constitución de 1979 relativos a la nacionalidad refi eren la necesidad de que el acto de pérdida o de recuperación conste en un acto expreso. Sobre la supuesta pérdida de la nacionalidad peruana de Pedro Pablo Kuczynski Godard y el trámite de recuperación de la misma 9. El propio recurrente reconoce que el candidato Pedro Pablo Kyczynski Godard ha nacido en el Perú, esto es, que tiene la nacionalidad peruana por nacimiento. De esa manera, constituye una carga del apelante acreditar que, al adquirir la nacionalidad estadounidense, el citado candidato renunció expresamente a la nacionalidad peruana, siendo que este elemento trascendental que sustenta la tacha interpuesta, no solo no ha sido acreditado, sino que, además, es abordado en condicional por el recurrente, que señala que “[…] por el solo hecho de haberse nacionalizado estadounidense habría perdido la nacionalidad peruana”, sin proporcionar prueba alguna sobre el particular. 10. Si bien, el artículo 94 de la Constitución Política de 1979 disponía que la nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la República, declara su voluntad de reasumiría y renuncia a la anterior. Sin embargo, el trámite implícito para recuperar la nacionalidad que establece dicho artículo, y que en la actualidad se encuentra regulado en el artículo 8, de la Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad, debe exigirse en el supuesto en que se encuentre fehacientemente acreditada la renuncia previa a la nacionalidad peruana, situación que no se tiene por acreditada. Respecto de la certeza de la información contenida en el Documento Nacional de Identidad 11. El artículo 31 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, dispone que el DNI es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. Por su parte, el artículo 26 de dicha ley señala que el DNI es un documento público y constituye la única cédula de identidad personal. 12. El recurrente alega que el DNI no es un documento con el cual se recupera la nacionalidad, puesto que lo que consta en dicho documento es solo una declaración de parte. Dicho argumento, pretende cuestionar, a través de una tacha que tiene una fi nalidad única y exclusivamente electoral, circunscrita al ejercicio de la participación política, el procedimiento seguido para la expedición del citado documento al candidato Pedro Pablo Kyczynski Godard, desnaturalizando los fi nes del mismo. 13. Efectivamente, lo que materialmente pretende el recurrente es que se le retire la nacionalidad peruana al candidato, puesto que cuestiona o trata de revertir la “presunción de nacionalidad”, que tiene el DNI, hecho que no puede ser amparado por este órgano colegiado y que debe ser formulado por el solicitante ante la autoridad competente. Respecto de las declaraciones del candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard 14. El apelante señala que el candidato cuestionado habría aceptado reiteradamente ante los medios de comunicación que cuenta con la nacionalidad estadounidense. Con relación a este punto, este Supremo Tribunal Electoral estima que las solas declaraciones del candidato no permiten acreditar de manera concluyente que este al adquirir la nacionalidad estadounidense, haya formulado una renuncia expresa a la nacionalidad peruana, y ante autoridad competente. 15. Por otra parte, respecto del juramento que habría prestado el candidato al momento de adquirir la nacionalidad estadounidense, cabe mencionar que del contenido del mismo no se aprecia una clara manifestación de voluntad de renunciar a la nacionalidad peruana y, en todo caso, en la medida que se trataría de una declaración jurada de parte, la misma, en virtud del principio de no autoincriminación, carece por sí misma de valor probatorio. En relación con la alegada proscripción constitucional del ejercicio del derecho a la participación política a los ciudadanos peruanos con doble nacionalidad. 16. El artículo 110 de la Constitución dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifi ca a la Nación. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio. En relación a este artículo, el recurrente alega que dicha norma proscribe la doble nacionalidad o la nacionalidad compartida. 17. Sobre este punto, este órgano colegiado considera pertinente recordar que los requisitos para ser elegido Presidente de la República no son más que la regulación para el legítimo ejercicio del derecho a la participación política que tiene todo ciudadano. Por tales motivos, no cabe efectuar una interpretación extensiva de dichos requisitos ni mucho menos imponer otros que la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico no contempla puesto que, en el caso del ejercicio de las libertades civiles y, en general, de los derechos fundamentales, rige el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la