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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de julio de 2011 445801 Artículo 16. Enseñanza El Estado garantiza y promueve la enseñanza de las lenguas originarias en la educación primaria, secundaria y universitaria, siendo obligatoria en las zonas en que son predominantes, mediante el diseño e implementación de planes, programas y acciones de promoción y recuperación de las lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad. Artículo 17. Medidas contra la discriminación El Estado implementa medidas efectivas que impidan la discriminación de las personas por el uso de las lenguas originarias. Artículo 18. Recopilación y publicación de investigaciones El Estado promueve la investigación, el conocimiento y la recuperación de las lenguas originarias, así como la publicación de investigaciones y recopilaciones de literatura y tradición orales, en ediciones bilingües, a través de las instituciones nacionales de investigación, como medio para preservar el sistema del saber y conocimientos tradicionales y la cosmovisión de los pueblos originarios. Artículo 19. Toponimia El Instituto Geográfi co Nacional mantiene las denominaciones toponímicas en lenguas originarias en los mapas ofi ciales del Perú. Artículo 20. Mecanismos de consulta y participación ciudadana 20.1 En el desarrollo de proyectos de inversión en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas, los mecanismos de consulta y participación ciudadana se realizan en la lengua originaria que predomina en dicha zona. 20.2 Todas las comunidades campesinas o nativas tienen el derecho a solicitar que los acuerdos, convenios y toda aquella información o documentación que se les entrega, distribuye o deben suscribir esté en español y en su lengua originaria, siempre que ello sea factible. CAPÍTULO V Normalización lingüística Artículo 21. Reglas de escritura uniforme 21.1 El Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe y la Dirección de Educación Rural, proporciona asistencia técnica, evalúa y ofi cializa las reglas de escritura uniforme de las lenguas originarias del país. 21.2 Las entidades públicas emplean versiones uniformizadas de las lenguas originarias en todos los documentos ofi ciales que formulan o publican. CAPÍTULO VI Lenguas originarias en la educación intercultural bilingüe Artículo 22. Educación intercultural bilingüe Los educandos que poseen una lengua originaria como lengua materna tienen el derecho a recibir una educación intercultural bilingüe en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, incluyendo los que se encuentran en proceso de recuperación de su lengua materna. Artículo 23. Alfabetización intercultural Los programas de alfabetización en zonas rurales andinas y amazónicas se implementan mediante la modalidad intercultural bilingüe. Artículo 24. Sensibilización sobre la pluriculturalidad Los materiales de estudio, los programas de enseñanza y capacitación profesional, así como los programas que emiten los medios de comunicación deben difundir el patrimonio y la tradición oral del Perú, como esencia de la cosmovisión e identidad de las culturas originarias del país, a fi n de sensibilizar sobre la importancia de ser un país pluricultural y multilingüe y fomentar una cultura de diálogo y tolerancia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA. Anualmente, el Ministro de Educación informa en las comisiones ordinarias competentes en los temas de pueblos originarios y educación del Congreso de la República sobre los objetivos y logros en la aplicación de la presente Ley. SEGUNDA. El Ministerio de Educación realiza las acciones necesarias a fi n de contar con un mapa etnolingüístico actualizado y aprobado por decreto supremo, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. TERCERA. El Ministerio de Educación comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o regiones en donde, conforme al Registro Nacional de Lenguas Originarias, además del castellano hay una o más lenguas originarias ofi ciales. La Presidencia del Consejo de Ministros ofi cializa las lenguas ofi ciales mediante decreto supremo con carácter declarativo. El uso de tales lenguas como ofi ciales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su inscripción en el Registro Nacional de Lenguas Originarias. CUARTA. Deróganse el Decreto Ley 21156, Ley que Reconoce el Quechua como Lengua Ofi cial de la República, y la Ley 28106, Ley de Reconocimiento, Preservación, Fomento y Difusión de las Lenguas Aborígenes. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contado a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba las normas reglamentarias necesarias para su aplicación. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República 661039-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Actualizan la calificación y relación de los Organismos Públicos DECRETO SUPREMO Nº 058-2011-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA