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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446129 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el Programa de Actividades Operacionales de las Fuerzas Armadas del Perú con Fuerzas Armadas Extranjeras 2011, aprobado por Resolución Legislativa Nº 29621, en la parte pertinente a la fecha de inicio, de acuerdo al siguiente detalle: “Entrenamiento Combinado, Reabastecimiento de Combustible y Descanso de Tripulación” OBJETIVO Visita Operacional LUGAR Puerto Callao FECHA DE INICIO 10 de julio TIEMPO DE PERMANENCIA 14 días INSTITUCIÓN INVOLUCRADA Marina de Guerra del Perú PAÍS PARTICIPANTE Estados Unidos de América TIPO DE UNIDAD Fragata Misilera USS ”THACH” ( FFG-43) CANTIDAD DE PERSONAL 15 Ofi ciales, 190 Tripulantes TIPO Y CANTIDAD DE ARMAS 04 lanzadores de misiles Harppon 03 lanzadores de misiles antiaéreos MK- 75 mod.4 01 Cañón Otto Melara 76/62 mm 01 Cañón General Electric 20 mm 02 Cañones MK-38 25 mm 02 Tubos lanzatorpedos triples MK-32 02 Helicópteros SH-60 B Lamps III Artículo 2º.- Poner en conocimiento de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas del Congreso de la República, en el plazo señalado en la Resolución Legislativa Nº 29315. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME THORNE LEÓN Ministro de Defensa 663019-4 ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DECRETO SUPREMO Nº 136-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, mediante la Ley Nº 29498 y la Ley Nº 29645 introdujeron modifi caciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar a las referidas modifi caciones, el texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF y normas modifi catorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias. Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposición legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Supremo. Cuando se haga referencia a un numeral, inciso o acápite, sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en que se encuentre, respectivamente. Artículo 2º.- REGALÍAS Sustitúyanse el primer y segundo párrafo del artículo 16º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 16º.- REGALÍAS La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, es aquella mediante la cual se transfi ere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica. No constituye regalía, sino el resultado de una enajenación: 1. La contraprestación por la transferencia defi nitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específi co. 2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia. (…).” Artículo 3º.- VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES Sustitúyase el último párrafo del inciso a) del artículo 19º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 19º.- VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES (…) a) (…) Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego será expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, el último publicado. (…).” Artículo 4º.- GASTOS POR CAPACITACIÓN DEL PERSONAL Inclúyase como segundo y tercer párrafos al inciso k) del artículo 21º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA (…) k) (…)