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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446135 comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fi scal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fi scal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.” 2.2. Sustitúyase el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento e incorpórase un nuevo último párrafo a dicho numeral, de acuerdo con los siguientes textos: “El derecho al crédito fi scal se ejercerá en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10º. Para tal efecto, se considerará que el comprobante de pago o documento respectivo ha sido anotado en el Registro de Compras en un determinado período, aun cuando la anotación se realice en el plazo máximo de atraso permitido por las normas emitidas al amparo del numeral 16 del artículo 62º del Código Tributario para efectuar dicha anotación, siempre que ésta se realice dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10º.” Artículo 3º.- Supuestos en que procede el uso de medios de pago para no perder el derecho al crédito fi scal Sustitúyase el numeral 2.2 del artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos: 1. Comprobante de pago no fi dedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa. 2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 29215.“ Artículo 4º.- Sustentación de crédito fi scal conforme al cuarto párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Sustitúyase el encabezado del numeral 2.3 del artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “2.3. Para sustentar el crédito fi scal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:” Artículo 5º.- Reglas aplicables en caso concurran circunstancias que generen efectos en el crédito fi scal Incorpórase como numeral 2.4 del artículo 6º del Reglamento, el siguiente texto: “2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fi scal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que confi guran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44º del Decreto, el crédito fi scal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.” Artículo 6º.- Verifi cación de los requisitos formales establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 29215 Incorpórase como numerales 2.5 y 2.6 del artículo 6º del Reglamento, los siguientes textos: “2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19º del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1º de la Ley Nº 29215, se entenderá por: 1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia. 2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notifi cado la baja de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fi scal; y, c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda. 3. Información mínima a que se refi ere el artículo 1º de la Ley Nº 29215: A la siguiente: a) Identifi cación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); b) Identifi cación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y, d) Monto de la operación: i. Precio unitario; ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e, iii. Importe total de la operación. 4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión. 2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.” Artículo 7º.- Utilización del crédito fi scal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fi scal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo