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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446131 artículo 72º de la Ley, cuando el perceptor de rentas de segunda categoría haya sido autorizado por la SUNAT, de conformidad con el procedimiento que para esos efectos establezca dicha entidad. Los contribuyentes podrán solicitar a la SUNAT la referida suspensión a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, previa presentación de la declaración jurada anual del ejercicio anterior. La SUNAT podrá otorgar la referida autorización, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Cuando no se hayan generado rentas de segunda categoría en el ejercicio anterior. ii) Cuando las rentas de segunda categoría del ejercicio anterior y/o proyectadas para el ejercicio, no superen el importe exonerado señalado en el inciso p) del artículo 19º de la Ley. iii) Cuando las rentas de segunda categoría generadas en el mes no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. La suspensión operará a partir de la notifi cación de la autorización respectiva al contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha, la situación que generó la suspensión varía sustancialmente, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT para esos efectos, el contribuyente deberá comunicar este hecho a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, a fi n que efectúen las retenciones correspondientes.” Artículo 9º.- RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A CARGO DE LAS INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Incorpórase el artículo 39º-E del Reglamento con el siguiente texto: “Artículo 39º-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Para efectos de la retención del Impuesto a que se refi eren los artículos 73º-C y 76º de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) No deberán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país. b) No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. c) En el caso de enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación. En el caso de intereses a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 73º-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el momento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del benefi ciario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efectivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia. d) Entiéndase por terceros autorizados a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 73º-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224º de la Ley de Mercado de Valores y normas complementarias. e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente: i) En adquisiciones onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores. ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo centralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación. iii) En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta: • En caso sea parcial, el costo será informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización. Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desmaterialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior. • En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico. iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, se deberá observar lo siguiente: • Si no son liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha Institución. • Si son liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, en el día de la operación. v) Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta. vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformidad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11º del Reglamento. vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal. viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación. ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso. x) En la adquisición de ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores. xi) En la conversión de ADR´s (American Depositary Receipts) o GDR´s (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento