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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446130 Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fi n de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fi n de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías. Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refi ere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37º de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.” Artículo 5º.- DEPRECIACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES Sustitúyase el inciso a) del artículo 22º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 22º.- DEPRECIACIÓN (…) a) De conformidad con el artículo 39º de la Ley, los edifi cios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual.” Artículo 6º.- GASTOS COMUNES A RENTA DE DISTINTA FUENTE Modifícase el epígrafe, sustitúyase el numeral 2 y reubícase el texto actual del numeral 2 como numeral 3 del artículo 29º-B del Reglamento, quedando redactados en los siguientes términos: “Artículo 29º-B.- GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS (…) 2) Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a: i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. ii) Las demás rentas de fuente extranjera. Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley, entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las demás rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera. 2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. b) El monto obtenido en a) de este numeral se sumará con los ingresos netos obtenidos en las demás rentas de fuente extranjera. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales. d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera. 3) Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.” Artículo 7º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Sustitúyanse el inciso c) y el segundo párrafo del inciso f) e incorpórese como tercer y cuarto párrafos del inciso f) y segundo párrafo del artículo 30º del Reglamento, los siguientes textos: “Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS (…) c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos. (…) f) (…) La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56º de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos. Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56º de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56º de la Ley. No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56º de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refi ere el inciso j) del artículo 56º de la Ley. Para efecto de los intereses a que se refi eren los incisos i) y j) del artículo 56º de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a benefi ciarios del exterior.” Artículo 8º.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES Modifícase el acápite ii) del inciso c) del numeral 1, e incorpórese los numerales 3 y 4, al artículo 39º-A del Reglamento, con el siguiente texto: “Artículo 39º-A.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES (…) 1. (…) c) (...) ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72º y en el artículo 73º-C de la Ley. (…) 3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fi scal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fi n que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación, entregando copia del certifi cado de residencia correspondiente. 4. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, suspenderán las retenciones establecidas en el segundo párrafo del