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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446136 10º, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.” Artículo 8º.- Utilización del crédito fi scal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Sustitúyase el primer párrafo del numeral 9 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19º del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.” Artículo 9º.- Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados Sustitúyase el numeral 11 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “11. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fi scal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10º, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.” Artículo 10º.- Información mínima y requisitos de los Registros Sustitúyase el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 10º del Reglamento por el texto siguiente: “La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.” Artículo 11º.- Registro de operaciones Sustitúyanse los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 10º del Reglamento por los textos siguientes: “3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modifi caciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19º del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en el período de su emisión o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refi ere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fi scal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. 3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fi scal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refi ere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fi scal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. (…) 3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras que no sean llevados de manera electrónica el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fi scal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verifi cación individual de cada documento.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derógase el numeral 16 del artículo 6º del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 663444-2 Constituyen el “Registro de Fondos Públicos” en la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 004-2011-EF/52.03 Lima, 8 de julio de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 026-2011 se dispone que, a efectos del proceso de racionalización de los fondos establecida por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público constituirá el “Registro de Fondos Públicos”, y asimismo precisa que los fondos que, como consecuencia del procedimiento de registro y del proceso de racionalización, no se incorporen en el citado Registro, se extinguen automáticamente y sus recursos se transfi eren al Fondo de Estabilización Fiscal, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al acto que declara o hecho que determine la extinción del respectivo fondo; De conformidad con el inciso j) del artículo 6º de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, el numeral 2 del artículo 47º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 325 y el literal d) del artículo 101° de la Resolución Ministerial Nº 223-2011-EF/43, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, y estando a lo propuesto por la Dirección de Normatividad; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constitución del “Registro de Fondos Públicos”. Constitúyase en la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) el “Registro