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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446133 Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refi ere el Artículo 75º de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratifi caciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refi ere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda. c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual. d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12). 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9). 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8). 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5). 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4). 6. En el mes de diciembre, se efectuará la regularización del Impuesto anual, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratifi cación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratifi caciones o bonifi caciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera: 1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias. 2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento: i) Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias. ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley. iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c). La suma resultante constituye el monto a retener en el mes. f) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.” Artículo 11º.- CERTIFICADO DE RETENCIONES EN OPERACIONES LIQUIDADAS EN EFECTIVO POR LAS INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES O QUIENES EJERCEN FUNCIONES SIMILARES Incorpórase como último párrafo del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES (…) 2. (…) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares, en el caso de intereses, deberán emitir los certifi cados de retención de rentas de segunda categoría en el momento del pago. En el caso de ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley deberán emitir los citados certifi cados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.” Artículo 12º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR LA CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO Incorpórase como acápites (iii), (iv) y (v) del último párrafo del inciso a) del artículo 57º del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS a) (…) No se requerirá la certifi cación a que se refi ere el presente inciso, en los siguientes casos: (…) (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. (v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refi ere el inciso e) del artículo 10º de la Ley.” Artículo 13º.- REFRENDO Y VIGENCIA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10º que entrará en vigencia el 1 de enero de 2012. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Determinación de la renta neta exonerada a deducir de las pérdidas obtenidas en operaciones gravadas por parte de Fondos y Fideicomisos Entiéndase por rentas netas exoneradas y/o inafectas a que se refi ere el acápite i.4) del párrafo (i) y el acápite ii.3) del párrafo ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18º-A del Reglamento, a los ingresos exonerados y/o inafectos obtenidos, menos los costos de los valores que generan las rentas exoneradas y/o inafectas, enajenados en el ejercicio. Segunda.- Exigibilidad de las obligaciones generadas por lo dispuesto en los artículos 73º-C y 76º de la Ley Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores no están obligadas a efectuar las retenciones establecidas en los artículos 73º-C o 76º de la Ley, según corresponda, por las operaciones liquidadas antes del 1 de noviembre de 2011. Tercera.- Operaciones de Reporte o Préstamo Bursátil La persona jurídica domiciliada que distribuya dividendos atribuibles a acciones objeto de operaciones de reporte o préstamo bursátil, determinará si corresponde la retención dispuesta por el artículo 73º-A o 76º de la Ley,