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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2011 (09/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446134 atendiendo a si el reportado o prestamista es persona natural o jurídica. Cuarta.- ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR´s (Global Depositary Receipts) No se produce enajenación en la conversión de valores mobiliarios efectuada para constituir o cancelar American Depositary Receipts (ADR´s) o Global Depositary Receipts (GDR´s). Quinta.- Retención a personas naturales no domiciliadas Para efectos de lo señalado en el inciso c) del artículo 54º de la Ley, se entenderá que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de fi nanciamientos efectuados desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sexta.- Alcance de la inafectación de las rentas y ganancias de capital provenientes de activos que respaldan las reservas técnicas La inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley sólo alcanza a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas, en la parte que no excedan el importe de las reservas técnicas que deban constituir de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Séptima.- Costo de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta norma Los titulares de los bienes a los que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, deberán informar a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el costo de los mismos hasta el 30 de setiembre de 2011. De no proporcionarse dicha información hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, la retención se efectuará sin considerar el costo, tal como se señala a continuación: • En el caso de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010, no se aplicará el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29492, por lo que el costo computable para determinar la ganancia de capital será cero (0). • En el caso de valores adquiridos entre el 1 de enero de 2010 y el día anterior a la entrada en vigencia de esta norma, se considerará como costo el que esté registrado por los contribuyentes en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, hasta el 30 de setiembre de 2011. En caso no se efectúe el citado registro el costo computable será cero (0). En base a la información proporcionada, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores determinarán el costo de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley y el inciso e) del artículo 11º del Reglamento. Octava.- Promedio ponderado cuando se produce un aumento de capital sin emisión de acciones El último párrafo del inciso e) del artículo 11º del Reglamento, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 041-2011-EF, establece el procedimiento que se debe seguir siempre que se aplique el inciso e) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, para determinar el costo promedio ponderado en los casos de aumentos de capital que no impliquen emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones. Novena.- Programa de Capacitación La presentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Programa de Capacitación a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29498, constituye una obligación administrativa de carácter formal con dicha entidad, y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación de conformidad con lo establecido en el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el incumplimiento de dicha obligación no constituye una infracción tributaria. Décima.- Exoneración de créditos externos al Sector Público Nacional Para efectos de la exoneración dispuesta en el inciso q) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7º del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGATORIAS Deróguese el artículo 2º-A y el inciso d) del artículo 30º del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 663444-1 Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para la Aplicación de las Leyes Nºs. 29214 y 29215 DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 29214 modifi có el artículo 19º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99- EF y normas modifi catorias que establece los requisitos formales para el ejercicio del crédito fi scal; Que mediante la Ley Nº 29215 se dictó la Ley que fortalece los mecanismos de control y fi scalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fi scal precisando y complementando la última modifi cación del TUO de la Ley del IGV e ISC; Que resulta conveniente modifi car el Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias, a fi n de adecuarlo a las modifi caciones efectuadas por las Leyes Números 29214 y 29215 al TUO de la Ley del IGV e ISC; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Defi nición Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por “Reglamento” al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias. Artículo 2º.- Documentos que deben respaldar el crédito fi scal y oportunidad de su ejercicio 2.1. Sustitúyase el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Decreto, la información prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de